JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 08 de agosto de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000304
En fecha 30 de julio de 2013, se recibió demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Keitah Franje Coppin Campbel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.941, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL ALEJANDRO GORRIN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.633.501, contra el acto administrativo contenido en el Resolución N° DSNV/CJ/0782/2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SUNAVAL), en fecha 24 de abril de 2013, notificada en fecha 29 del mismo mes y año, mediante la cual se rechazó la solicitud del desbloqueo de los Títulos Valores propiedad del referido ciudadano.
En fecha 31 de julio de 2013, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 6 de agosto de 2013, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento respectivo a la admisión de la demanda, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

-I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE
CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 30 de julio de 2013, el apoderado judicial del ciudadano Daniel Alejandro Gorrin González, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DSNV/CJ/0782/20 13, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), dictado en fecha 24 de abril de 2013 y notificado el 29 del mismo mes y año, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[...] interp[uso] [...] Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° DSN V/CJ/0 782/2013 dictada por la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), en fecha 24 de abril de 2.013, notificada a es[a] representación en fecha 29 de abril de 2.013, en la cual se rechaz[ó] la solicitud de desbloqueo de los Títulos Valores propiedad del ciudadano Daniel Alejandro Gorrin González [...]“ (Mayúsculas, paréntesis y negrillas del escrito) (Corchetes de este Tribunal).
Arguyó, que “[…] delat[ó] es[a] representación el vicio de falso supuesto de hecho, en la fundamentación del acto para la formación de la voluntad Administrativa expresada en la Resolución impugnada, así expresa el acto recurrido, incurriendo en el vicio de falso supuesto que el ciudadano Daniel Gorrin formó parte de la Junta Directiva de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. y que de ello se desprende la aplicación del contenido del último párrafo del artículo 16 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los Operadores de Valores Autorizados, según el cual, el Superintendente Nacional de Valores tiene la potestad para diferir o rechazar una obligación o acreencia cuando la misma corresponda a empresas relacionadas, dominantes, dominadas, dispositivo legal empleado para bloquear los títulos de propiedad de [su] representado” (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Denunció, que “[...1 el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. DSN V/CJ/0 782/2013 de fecha 24 de Abril de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Valores, notificada a es[a] representación en fecha 29 de Abril de 2.013, mediante el cual esa Superintendencia rechaz[ó] la solicitud de desbloqueo de los Títulos Valores propiedad del ciudadano Daniel Alejandro Gorrin González, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por encontrarse fundamentado en FALSO SUPUESTO de hecho, en virtud de que, el ciudadano Daniel Gorrin nunca formó parte de la Junta Directiva del Banco Canarias. Siendo es[e] el supuesto de hecho considerado por esa administración para determinar el bloqueo de los Títulos Valores propiedad de [su] representado, cabe concluir que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta [...]“ (Mayúsculas, paréntesis y negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “[...] estando [su] representado, ciudadano DANIEL GORRIN GONZALEZ, amparado por la existencia de un interés jurídico consagrado en el ordenamiento jurídico patrio y el temor fundado de un daño cierto, es decir, desde el momento en que se le fue notificado el día 6 de octubre de 2009, que le habían asignado la totalidad de su colocación, es decir: SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (75.000,00 USD) EN BONOS SOBERANOS INTERNACIONALES 2019 Y SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NOR TEA MÉRICA (75.000,00 USD) EN BONOS SOBERANOS INTERNACIONALES 2024, de acuerdo con la publicación realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas sobre los resultados de la subasta pública, y que hasta la fecha han sido las innumerables y repetidas oportunidades que en ejercicio del derecho que asiste a [su] representado, se han realizado numerosas actuaciones tendentes a obtener el desbloqueo de los precitados Títulos Valores, sin que exista un medio de prueba contundente, veraz y válido capaz de enervar la titularidad del derecho que se reclama; así como tampoco existe prueba alguna de que el ciudadano Daniel Gorrin haya formado parte de la Junta Directiva del Banco Canarias, motivo por el cual no puede considerarse como válido el argumento empleado por la administración al afirmar que [su] representado formó parte de dicha Junta Directiva [...] “ (Mayúsculas, paréntesis y negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Solicitó “[...] declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y correspondiente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado [...], [...] declarar la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa N° DSV/CJ/0782/2013 de fecha 24 de abril de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Valores, notificada a [esa] representación en fecha 29 de Abril de 2.013 [...]; [...] restablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida por la Providencia Administrativa No. DSNV/CJ/0 782/2013 de fecha 24 de Abril de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Valores, notificada a es[a] representación en fecha 29 de Abril de 2013, mediante la cual se rechaz[ó] la solicitud de desbloqueo de los Títulos Valores propiedad de Daniel Gorrin González [...]”. (Negrillas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Tribunal).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Ello así, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que la Superintendencia Nacional de Valores, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
De la admisibilidad:
Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, de la revisión sistemática del escrito de demanda se evidencia que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que quien se presenta como apoderado judicial de la parte recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, con relación a la caducidad, este Tribunal en atención al principio de la buena fe del demandante y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se presume que la acción fue interpuesta tempestivamente, siendo que la caducidad puede ser revisada en cualquier y estado grado de la causa dado que versa sobre una materia que interesa al orden público, una vez visto que la parte actora expresó en su libelo de demanda, que fue notificado en fecha 29 de abril de 2013.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 33 y 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Keitah Franje Coppin Campbel, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL ALEJANDRO GORRIN GONZÁLEZ, contra el acto administrativo contenido en el Resolución N° DSNV/CJ/0782/2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SUNAVAL), en fecha 24 de abril de 2013, notificada en fecha 29 del mismo mes y año, mediante la cual se rechazó la solicitud del desbloqueo de los Títulos Valores propiedad del referido ciudadano. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente(a) Nacional de Valores, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y Procurador(a) General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano(a) Superintendente(a) Nacional de Valores, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
De acuerdo al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda abrir el cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su decisión.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Keitah Franje Coppin Campbel, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL ALEJANDRO GORRIN GONZÁLEZ, contra el acto administrativo contenido en el Resolución N° DSNV/CJ/0782/2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SUNAVAL), en fecha 24 de abril de 2013, notificada en fecha 29 del mismo mes y año, mediante la cual se rechazó la solicitud del desbloqueo de los Títulos Valores propiedad del referido ciudadano
2.- ADMITE, la referida demanda;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente(a) Nacional de Valores, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y Procurador(a) General de la República;
4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Superintendente(a) Nacional de Valores (SUNAVAL), el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
5.- ORDENA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
6.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,

Jeannette M. Ruiz García
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2013-000304