REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000644.
PARTES:
RECURRENTE: , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.428.449.
CONTRARECURRENTE: VICTOR RAMON GIMENEZ ALVAREZ, venezolana, mayor y titular de la cédula 12.018.246.
MOTIVO:
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada, por la ciudadana YARITZA RAQUEL GIMENEZ, asistida por la abogada María del Carmen Àlvarez Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.167, en contra del auto de fecha 07 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que ratificó la negativa a una medida preventiva solicitada por la prenombrada recurrente, contra el ciudadano VICTOR RAMON GIMENEZ ALVAREZ.
En fecha 01 de julio de 2013, se recibió el expediente en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 09 de julio de 2013, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación.
En fecha 01 de agosto de 2013, se realizó la audiencia oral respectiva, previa formalización y contestación, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
En el presente asunto, se apela de la negativa del a quo de dictar una medida preventiva, relativa a la fijación de una cantidad provisional de manutención, a favor de las niñas solicitantes hasta la sentencia definitiva. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar que el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la medida de Obligación de Manutención provisional solicitada, por considerar no estar llenos los requisitos para la procedencia de la misma. Asimismo, consideró que de decretar el monto solicitado por la accionante, estaría emitiendo un pronunciamiento de fondo, por tal motivo, no acordó la referida medida preventiva.
Ante tal negativa, la parte actora apeló manifestando en esta Alzada, que el demandado tiene capacidad económica suficiente para cubrir el monto requerido a favor de sus hijas. De igual forma, señaló las deudas escolares que actualmente posee por la falta de colaboración del padre con dichos gastos. En tal sentido, solicitó se dictaran tales medidas y la de prohibición de enajenar y agravar, sobre unas acciones empresa de donde el demandado es propietario.
Por su parte, el ciudadano Víctor Ramón Gimenez Àlvarez, asistido por la abogada María Elena Padrón González, inscrita en el Inpreabogado Nº 51.467, manifestó a este Tribunal, lo extemporánea de la apelación, por cuanto que la decisión interlocutoria que negó la medida, es de fecha 07 de mayo de 2013, y la apelación se realizó en fecha 12 de junio de 2013, por ende, considera que la misma se presentó fuera del lapso legal. De igual manera, negó que adeudara las mensualidades escolares, ya que canceló el monto exacto y no estuvo de acuerdo con pagar unas colaboraciones que fijó la unidad educativa donde cursan estudios sus hijas. Asimismo, manifestó que tener otras cargas familiares y de tener bajos ingresos, lo que le impide cubrir la medida preventiva solicitada, que rechazó categóricamente por considerar que tales medidas son aplicables sólo para los casos donde se demuestre el incumplimiento injustificado en las pensiones mensuales.
Para decidir esta Alzada observa:
Ante la denuncia de extemporaneidad de la apelación, no comparte este juzgador dicho alegato, por considerar, que se apeló del auto de fecha 07 de junio de 2013, dentro del lapso legal, por ende, el a quo correctamente escuchó la misma en el efecto devolutivo. Tampoco comparte este Tribunal el alegato que estas medidas en los asuntos de Obligación de Manutención, procedan sólo en casos de incumplimiento. Por el contrario, conforme al artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los niños serán protegidos por los tribunales, en consecuencia ante la duración de un procedimiento de esta naturaleza, es deber del juzgador especializado, dictar las medidas necesarias para garantizarle a nuestra población infantil los recursos necesarios para cubrir los gastos inherentes a la crianza. Asì se declara.
En cuanto a la apelación, aclara este administrador de justicia, que si bien es cierto, que en los municipios se aplica el procedimiento de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente (1998). Sin embargo, no menos cierto es que, la parte sustantiva de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente (2007) está vigente para aplicarse en dichos juzgados. En tal sentido, el artículo 381 de la citada Ley Especial vigente, contempla que el juez de manera oficiosa, puede dictar cualquier medida preventiva para asegurar el cabal cumplimiento de tan sagrada obligación. En consecuencia, se puede notar que el poder cautelar del Juez de esta especialidad es enorme, pudiendo dictar cualquier medida preventiva para que surtan efecto durante todo el procedimiento y de manera inmediata. Es por ello, que no comparte esta superioridad la negativa del a quo por considerar no estar llenos los supuestos para acordar las medidas preventivas, relativas a la presunción del buen Derecho y el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que, tales requisitos son exigidos para los asuntos distintos a las Instituciones Familiares. En consecuencia, cuando se solicita una medida en los procedimientos de estas instituciones, como por ejemplo Obligación de Manutención, el juzgador puede acordarlas incluso de oficio, sólo con constar en autos la legitimación para actuar del solicitante. Por tal motivo, la apelación debe prosperar y se debe dictar un monto de manutención de manera preventiva, y consecuencialmente proceder conforme al mencionado artículo 381, es decir, levantarse las mismas cuando conste en autos que el obligado cumple regular y eficientemente con la mencionada obligación. Asì se decide.
DECISION
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YARITZA RAQUEL GIMENEZ, contra la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ordena al mencionado Juzgado, pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 01 de agosto de 2013, años 203º y 154º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha de publicó a las 03:47 p.m. Registrada bajo el Nº .
LA SECRETARIA
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