REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000680
PARTES:
RECURRENTE: OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.777.848.
CONTRARECURRENTE: MARISOL SANTELIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.154.917.
MOTIVO: APELACION.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, en contra de la sentencia de fecha 18 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró procedente la demanda de Intimación de horarios profesionales incoada por la abogada Olmary Rosa González Suárez, contra la prenombrada recurrente.
En fecha 10 de julio de 2013, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 17 de julio 2013, se fijó la oportunidad para celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 13 agosto de 2013, se realizó la audiencia de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador para decidir observa:
En el presente procedimiento se apela de la decisión que declaró procedente el derecho de la abogada Marisol Santelìz, a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales en el expediente KP02-V-2012-000862 y la retasa de dichos emolumentos. En tal sentido, en el fallo recurrido se puede apreciar:
“(…)En razón de las anteriores consideraciones, este órgano jurisdiccional, debe circunscribir su decisión en esta primera etapa o fase del procedimiento, al hecho de determinar la existencia o no, del derecho a cobro de Honorarios Profesionales de la parte actora, sin hacer pronunciamiento alguno acerca del monto de dichos honorarios, por ser esto tarea, eventualmente en caso de no ser recurrida la decisión, del Tribunal de Retasa que actuaría en la segunda etapa o fase de dicho procedimiento; pasando de seguidas a verificar, única y exclusivamente, la existencia del precitado derecho en esta primera etapa o fase declarativa…
Realizadas las anteriores consideraciones quién juzga determina la existencia de prestación de servicios profesionales por parte del Abogado Marisol Santelìz, y por ende existe la Obligación de la persona que ha sido beneficiada con la defensa de sus derechos en consecuencia es procedente el derecho al cobro de Honorarios Profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el expediente KP02-V-2012-000862 que cursa en el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y así se decide…”
Ante tal decisión, la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, apeló dentro del lapso legal, manifestando en todo momento nada adeudar a la referida litigante, informando a este juzgador que le canceló sus honorarios con la venta de un vehículo, y que la referida profesional del derecho, se fue de vacaciones un mes, dejándola en la mas absoluta indefensión, por ello, no considera “justa” la sentencia recurrida. En ese orden, en el escrito de formalización también se puede apreciar:
“(…) Y en el aparte de la intimante indica y valora y la da plena fe al escrito el escrito de libelo de demanda de intimación de honorarios por no ser impugnados en juicio…in fine. Siendo esto totalmente contradictorio e incongruente y asì debe ser declarado.
Quedando demostrado que la intimante no tiene derecho al cobro de esos honorarios estimados en la exorbitante y exagerada suma de dinero indicada en el libelo y señalada anteriormente de Quinientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (539.500,00) o (5.042,05 UT) valor unidad tributaria 107 por habérsele cancelado sus honorarios y nada se le adeuda por este concepto; ya que el Juez es el director del proceso y según el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vulnerado por la Juez de juicio en este caso El juez garantiza el derecho a la defensa y debe mantener a las partes en sus facultades y atribuciones comunes a ellas. No puede parcializarse por ninguna parte tiene que en base a lo que las partes efectuaron durante el proceso dictar su decisión, sin argumentar lo que no existe ni se produjo en el juicio. Cosa que ocurrió en este caso en la sentencia apelada y que se solicita en esta instancia se declare su nulidad y sea revocada y en consecuencia se dicte una nueva sentencia…”
Por su parte, la ciudadana Marisol Santelìz refutó los alegatos de la parte recurrente, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, toda vez que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, alega tener derecho a cobrar sus honorarios profesionales, por la representación judicial efectuada. Asimismo, indicó, que la recurrente manifestó su deseo de acogerse al derecho de retasa, convalidando de esta forma su derecho a cobrar los honorarios intimados.
Para decidir esta Alzada observa:
Ante la primera denuncia realizada, sobre que la abogada intimante no tiene derecho al cobro de sus honorarios, por haberse cancelado los mismos en su totalidad. Sin embargo, no consta en autos dicha cancelación, mediante recibo o finiquito. Por el contrario, hace referencia la intimada que se tome como parte de pago la cantidad de Bs. 33.000,00 y que se acoge al derecho de retasa. En consecuencia, se desecha dicha denuncia y se comparte el criterio del a quo, del derecho que tienen la mencionada abogada al cobro de sus honorarios por sus actuaciones judiciales. Asì se declara.
Ante la segunda denuncia, es decir, que el a quo hace una narrativa donde suple defensas de la parte intimante ya que el dicha ciudadana no acudió a la audiencia de juicio. En tal sentido, el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, claramente señalada, que si la parte demandante o demandada acude a la audiencia de juicio el Juez debe continuar con esta hasta cumplir con su finalidad, que no es otra que la sentencia de merito que resuelva la controversia. En consecuencia, no considera este juzgador que el a quo haya suplido omisiones de la intimante, tomando en consideración que constan la actuaciones judiciales efectuadas por dicha abogada. Asì se decide.
En tercer término, se denuncia que la recurrida valoró una serie de “escritos inoficiosos” con los cuales nada prueba la ciudadana intimante y que fueron impugnados en su oportunidad por ser copias simples, circunstancia que acarrea la nulidad del fallo apelado, ya que la juzgadora no se atuvo a lo alegado y probado en autos, como lo indica el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, no comparte esta superioridad el criterio anterior, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, los jueces de esta especialidad no están sujetos a tarifa legal en la valoración probatoria, por ende todas, sus decisiones se fundamentan en la libre convicción razonada, en búsqueda de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias. Por tal motivo, no es procedente dicha denuncia. Asì se decide.
Por otra parte, en lo relativo a la denuncia de que la intimante no tiene derecho al cobro de la cantidad de Bs. 539.500,00, en tal sentido, aclara este Tribunal Superior, que la decisión recurrida no determina la procedencia de dicha cantidad, solo el derecho al cobro de honorarios, es decir la fase declarativa. Posteriormente, es la fase estimativa, donde el propio a quo ordenó la retasa, por consiguiente, no es procedente tal argumento. Asì lo suscribe quien dicta esta sentencia.
En lo concerniente a la quinta denuncia, de que la juzgadora de juicio, no señaló ninguna conclusión sobre el debate de la audiencia oral respectiva, no tomando en cuenta los alegatos y las pruebas presentadas, incurriendo en silencio de pruebas vulnerando los artículos 15, 12, 506, 243 del Código de Procedimiento Civil. Este juzgador, igualmente no comparte tal alegato, toda vez que, la función de dicha funcionaria en la audiencia de juicio, es dictar el dispositivo del fallo sin mas formalidades dentro de sesenta (60) minutos, luego de culminada a audiencia, con la obligación de publicar la sentencia dentro de los (5) días siguientes a la fecha en que se dictó la dispositiva, es allí donde de sentenciador realiza la narrativa y motivación del fallo, analizando el material probatorio. Por ende, se ha de señalar que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, son aplicables por los jueces de esta especialidad de manera supletoria, es por ello, que no puede pretender la recurrente que se tomen las normas del citada Código Adjetivo, con primacía a la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Asì se declara.
DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de agosto de 2013, años 203ª y154º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se publicó a las 08:55 a.m. registrada bajo el Nº 85-2013
LA SECRETARIA
|