REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 2 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-004138
ASUNTO : KP01-S-2013-004138
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. MARIELA PERAZA
IMPUTADO: EDDIMER ALBERTO BRAVO SILVA, (…).
DEFENSA TECNICA: ABG. Abogado de libre ejercicio profesional inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. ….
MINISTERIO PUBLICO: Abg. JAVIER TORREALBA, Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
VICTIMA: Se omite por disposición de Ley.
DELITOS: (….). Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal.
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha 1° de agosto de 2013, con motivo de la presentación que hiciere el Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público del estado Lara, abogado Javier Torrealba, en virtud de la aprehensión del ciudadano EDDIMER ALBERTO BRAVO SILVA; por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (se omite su identificación por disposición de ley).
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano EDDIMER ALBERTO BRAVO SILVA, ya identificado, los hechos presuntamente ocurridos en perjuicio de la ciudadana la niña de doce (12) años de edad, cuya identidad se omite por disposición de Ley, y que a los nueve (9) años de edad para la fecha de ocurrir los hechos, y su representante legal en fecha 18 de marzo de 2013, interpuso denuncia ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, relatando entre otras cosas, que “vengo a relatar los hechos de abuso sexual contra mi hija, no lo había hecho antes por miedo ya que yo me enteré en su teléfono, donde ella le tocaba sus partes del padrastro, el estaba desnudo en mi cuarto y en la cama donde se veía perfectamente ella, y el estaba desnudo la cual ella tenía 10 años para ese momento, después mi hija le cuenta a la psicóloga Jessica de Protección a la Mujer que el abusaba de ella desde los 8 años y la amenazaba con pegarle, la tocaba y le metió los dedos, ella no me contó porque decía que le daba vergüenza y miedo decirme, e incluso cuando yo descubrí eso ella me decía que no pusiera la denuncia que ella estaba bien, la psicóloga la aconsejó y le dijo que tenía que poner la denuncia, inmediatamente vinimos a la fiscalía y después nos mandaron al consejo de protección y allí a hospitalizarla en el Hospital Pediátrico”; autoridad competente, que una vez verificada la información procedieron a solicitar a este Tribunal de Control, la aprehensión del imputado de autos.
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por la abogada LORELVIS BALBAS, Defensora Pública especializada en género; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica , quien manifestó: “Me opongo a la solicitud de medida privativa de libertad por cuanto no están dado los elementos de convicción necesarios, muy en especial el peligro de fuga, por cuanto mi representado se presento voluntariamente a la fiscalía razón por la cual no están llenos dichos elemento, por lo cual solicito medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es la medida de presentación cada 30 días. Es Todo.”
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos de (…), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal; en agravio de la niña (se omite identificación por disposición legal). Precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: : 1.- DENUNCIA de fecha 18 de marzo de 2013, interpuesta por la ciudadana CORDERO LEAL ELISELIA MARGARITA, titular de la cedula de identidad No. V- 15.919.837, madre de la niña víctima, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se enteró de cómo ocurrieron los hechos, señalando entre otras cosas: “yo me enteré en su teléfono, donde ella le tocaba sus partes del padrastro, el estaba desnudo en mi cuarto y en la cama donde se veía perfectamente ella, y el estaba desnudo la cual ella tenía 10 años para ese momento, después mi hija le cuenta a la psicóloga Jessica de Protección a la Mujer que el abusaba de ella desde los 8 años y la amenazaba con pegarle, la tocaba y le metió los dedos, ella no me contó porque decía que le daba vergüenza y miedo decirme,…”2- ACTA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA, cuya identidad se omite por disposición legal, hija de la ciudadana CORDERO LEAL ELISELIA MARGARITA, nacida en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil (2000), con lo que se evidencia que actualmente cuenta con trece años de edad. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana CORDERO LEAL ELISELIA MARGARITA. En la que relata las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos objeto de este proceso y como tuvo conocimiento de esto y expone a demás las razones por las cuales no denunciaba estos hechos. Además ofrece la identidad y ubicación del investigado a quién le atribuye la autoría de los hechos denunciados. 4.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA NIÑA (cuya identidad se omite por disposición legal), con la cual se refiere a las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hecho objeto de la investigación fiscal y atribuye a su padrastro, el investigado la autoría de éstos. Indicando “Mi padrastro de nombre EDDIMER ALBERTO BRAVO SILVA¸ abuso sexualmente de mi desde que yo tenía 8 años hasta que cumplí 11 años, primero el me enseñaba videos pornográficos y me decía cosas, hasta que un día me agarró y se metió en mi cama y comenzó a tocarme las partes intimas …”. 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 16 de julio de 2013 levantada por el funcionario JOSÉ OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, estado Lara, mediante la cual hace constar las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos, entre ellos, inspección al sitio del suceso. 6.- INSPECCIÓN TECNICA No. 330-13 realizada en fecha 16 de julio de 2013 por funcionarios INSPECTOR JEFE EDWIN ALVARADO, Detective Jefe BARRIOS DELVER y Detective JOSÉ OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, estado Lara, mediante la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso. 7.- INFORME PSICOLÓGICO realizado a la niña cuya identidad se omite por disposición legal, en fecha 17 de julio de 2013, por la experta licenciada RUBY MELENDEZ, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual indica como impresión diagnóstica, lo siguiente: “ Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación se evidencian relato coherente y sostenido, dificultad emocional debido a los hechos que relata el cual ha derivado un impacto emocional en su personalidad repercutiendo en su estado físico y emocional debió a que manifiesta intentos autoliticos. Podemos decir que la niña se encuentra atravesando por una dificultad y malestar que la situación le genera, y que le son difíciles de manejar”.8- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-152-1554 de fecha 26 de marzo de 2013, realizada por el experto DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, que practicó evaluación a escolar fémina de 12 años, en fecha 22 de marzo de 2013, y refiere que al examen Ginecológico: “Laguno púbico. Genitales externos de aspecto forma y configuración normal. Himen: Desfloraciones antiguas a las 5, 12 y 3 según esferas del reloj. Ano rectal: Pliegues anales abolidos, esfínter hipotónico. Amerita urgente valoración por PANACED y realizar VDRL y HIV”. Elementos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas cautelares, nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Y en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 eiusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho de toda persona. Es desarrollado y considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, ha establecido que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”.
Los límites a este derecho, está determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem.
Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por este Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, esta Juzgadora para dar cumplimiento a la obligación de examinar la necesidad de mantener la privación judicial de libertad dictada al ciudadano EDDIMER ALBERTO BRAVO SILVA, ya identificado, por solicitud del Ministerio Público; y considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinando los tipos penales que se le atribuye al imputado, previstos y sancionados en el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal, cuyas pena oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión y evaluadas las agravantes señaladas ya que se ejecutaron los actos en agravio de una mujer niña y por ser ésta hija de la mujer con quién el imputado mantuvo o mantiene relación de afectividad y el incremento previsto en el artículo 99 de Código Penal, por haberse ejecutado el hecho en más de una oportunidad; acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga por parte del imputado, dada la magnitud de los daños causados, toda vez que fue violentada la integridad física, psicológica y emocional de la niña víctima, además de la libertad sexual de ésta mujer. Este asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, y analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida privativa preventiva judicial de Libertad que nos ocupa y consideradas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionadas las garantías y principios que amparan a el ciudadano EDDIMER ALBERTO BRAVO SILVA, por lo que la medida de coerción que le fue dictada por este órgano legitimo y competente no afecta sus derechos fundamentales. De modo que, a juicio de esta Juzgadora, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la decisión de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de dictar de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en fecha 25 de julio de 2013 y en consecuencia, resulta improcedente la solicitud de la Defensa Técnica del imputado de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, conforme a los supuestos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano EDDIMER ALBERTO BRAVO SILVA, ya identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en 94 en relación con el artículo 79, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada contra el ciudadano EDDIMER ALBERTO BRAVO SILVA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la niña, cuya identidad se omite por disposición de Ley. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por vía del procedimiento contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: : Se señala a la sede d la Guardia Nacional del comando unificado plan 20, para que mantenga en calidad de deposito al ciudadano EDDIMER ALBERTO BRAVO SILVA.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
LA JUEZA
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO LARA
La Secretaria