REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005912

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 05 de agosto de 2013, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JUNNIE ALEXANDER PADRON VALERA, (...),



DEL HECHO:
La Fiscalía 3 del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“ …EL 15 de febrero de 2012, comparece la victima de autos a denunciar a su ex pareja JUNNIE ALEXANDER PADRON VALERA, cédula de Identidad NºV-12.705.829, debido a que raíz de haber roto una relación sentimental el mismo no la deja en paz, siendo que ese mismo día la ha llamado a su celular para amenazarla, se presentó en el colegio de sus hijos y le dijo que se las iba a pagar…tales hechos ocurrieron en la avenida Venezuela con calle 30 y carrera 21en la Escuela José Gregorio Hernández …”

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 05 de agosto de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral en la presente causa, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal una vez admitida la Acusación Fiscal en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JUNNIE ALEXANDER PADRON VALERA, (...), del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JUNNIE ALEXANDER PADRON VALERA, (...), por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por el hecho cometido en perjuicio de la ciudadana LINDA MARIA BAZO MUSAFI, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.784.552, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:
TESTOMONIO DE EXPERTOS:
1. EXPERTO: Lic. RUBY MELENDEZ, Psicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
TESTIGOS:
1. TESTIGO: JONATHAN VICENTE MADRIZ MUÑOZ, en condición de testigo PRESENCIAL de los hechos objeto del proceso.
2. TESTIGO: VICTIMA LINDA MARIA BAZO MUSAFI, en condición de testigo DIRECTA de los hechos objeto del proceso.

DOCUMENTALES:
1. INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por el Lic. RUBY MELENDEZ, Psicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los cuales encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
VIOLENCIA PSICOLÓGICA
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
AMENAZA
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Defensa admitió su responsabilidad de manera libre y espontánea en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENÓ al acusado JUNNIE ALEXANDER PADRON VALERA, (...), a sufrir la pena de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: en este caso el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, establece una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio es de DOCE (12) meses de prisión. En cuanto al delito de AMENAZA tiene una de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) y de conformidad con el artículo 37 del Código penal el término medio es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. En este sentido se observa la concurrencia de delitos por lo que se debe realizar aplicación del artículo 88 del Código Penal debiendo imponer esta Juzgadora la pena mas alta que corresponda que en este caso es por el delito de Amenazas y la mitad de la pena del otro delito que concurre que en el presente caso es la pena del delito de Violencia Psicológica, siendo en consecuencia de SEIS (6) MESES DE PRISION. En consecuencia la pena a imponer por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y EL DELITO DE AMENAZA ES DE UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION.

Ahora bien, por haberse aplicado el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, es por lo que en aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se debe bajar la pena en un tercio, equivalente el mismo a OCHO (08) meses de prisión. En consecuencia LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En base a los argumentos objetivo anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe considerar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines legales previstos.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado JUNNIE ALEXANDER PADRON VALERA, (…) este tribunal CONDENA al mismo a cumplir la pena de (01) UN AÑO Y (02) DOS MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano, JUNNIE ALEXANDER PADRON VALERA, (...), de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. TERCERO: Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ