REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 01 de agosto de 2013
203° y 154°
Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de julio de 2013, mediante la cual declaró que: “1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de mayo de 2013, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Ignacio Pagés Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INTENSO OFFSET LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA, C.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). 2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley” (Resaltado y mayúsculas del texto original).
En fecha 25 de julio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, siendo recibido el mismo en fecha 29 de julio de 2013.
En fecha 30 de julio de 2013, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual el abogado Ignacio Pages, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.934, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Intenso Offset Litografía y Tipografía, C.A., manifestó “ (…) EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA DESISTO DEL PRESENTE RECURSO, POR LO CUAL SOLICITO ME SEAN DEVUELTO LOS ORIGINALES Y SEA ORDENADO EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE” (Mayúsculas y subrayado del texto original).
Visto el desistimiento expuesto por la representación judicial de la parte recurrente, pasa este Tribunal a analizar si el referido desistimiento, encuadra dentro de los supuestos consagrados en la normativa legal aplicable, a fin de ser homologado; en ese sentido se observa que el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la facultad de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir, bien sea de la acción intentada o del procedimiento. Así pues, el apoderado judicial, a los fines de desistir del procedimiento debe ostentar facultad expresa para ello.
En efecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 154 El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Resaltado de este Juzgado).
Del mismo modo, el artículo 264 eiusdem consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: i) tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia; y ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, este Tribunal constató que en el poder otorgado por la ciudadana Deborah Alexandra Guittard Heller, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil recurrente, al abogado Ignacio Pages, previamente identificado, en fecha 26 de diciembre de 2012, le fue conferida al mismo de manera expresa la facultad para “desistir”, tal como se evidencia al folio catorce (14) del presente expediente, de lo cual se desprende que el referido apoderado judicial detenta la facultad expresa para llevar a cabo dicha actuación procesal.
Por otra parte, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual al haberse producido el mismo antes de la admisión de la demanda, no siendo necesario el consentimiento de la parte demandada, este Juzgado visto lo anterior, ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar.
Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Virgüez
BSB/AV/mub/avs
Exp. N° AP42-G-2013-0000256
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