REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 13 de agosto de 2013
203º y 154º

Visto el escrito de pruebas consignado durante la Audiencia de Juicio celebrada el día 30 de julio de 2013, por el abogado
Orlando Rafael Lara Colon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.274, en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Orlando Rafael Lara Colon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.274, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pavema Gráfica, C.A. contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Visto que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante, promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos cursantes en el expediente y formuló alegatos a favor de su representado, es por ello que, este Juzgado de Sustanciación con relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial, estima que debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.




II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

De igual forma, la parte demandante consignó anexo a su escrito de promoción de pruebas “(…) Factura Nº 001-0011640 de fecha 23 de febrero de 2012, por la cantidad de USD 380.493,38, correspondiente a la solicitud Nº 14350085. Factura Nº 001-0012592 de fecha 25 de marzo de 2012, por la cantidad de USD 69.493,50, correspondiente a la solicitud Nº 14446257. Factura Nº 001-0012591 de fecha 25 de marzo de 2012, por la cantidad de USD 69.493,50, correspondiente a la solicitud Nº 14446244. Factura Nº 001-0012590 de fecha 25 de marzo de 2012, por la cantidad de USD 69.493,50, correspondiente a la solicitud Nº 14446215. Factura Nº 001-0011790 de fecha 29 de marzo de 2012, por la cantidad de USD 168.493,32, correspondiente a la solicitud Nº 14350295 (…)” así como también “(…) copia de la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, de fecha 25 de junio de 2013 , PAVEMA GRÁFICA, C.A. y EMPRESAS DEL TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A., contra la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LAS EMPRESAS GRÁFICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRASOLGRAF) (…omissis…) [cuyo objeto es] demostrar que la negativa de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) , de liquidar las Divisas solicitadas igualmente como se sentencia en este caso, afecta la producción de la empresa y de alguna manera afecta la producción de alimentos, por lo cual solicito sea tomado en consideración la dispositiva por este (sic) Corte (…)”. Con base a lo anterior, y vistas las documentales promovidas y producidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Pavema Grafica, C.A., este Juzgado de Sustanciación, las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y las mismas guardan relación con la presente demanda de nulidad.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que no ha sido promovido ningún medio probatorio que requiera evacuación, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, una vez cumplida la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República.
De igual forma, visto el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del auto de admisión dictado en esta misma fecha así como las actuaciones que cursan de los folios treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), treinta y seis (36), treinta y siete (37), treinta y nueve (39), cuarenta (40), cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43), cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), así como copia simple de las actuaciones que cursan a los folios treinta y cinco (35), treinta y ocho (38), cuarenta y uno (41), cuarenta y cuatro (44), cuarenta y ocho (48) al sesenta (60).
La Juez de Sustanciación,



Belén Serpa Blandín
El Secretario,



Amilcar Virgüez






BSB/AV/mub/trfm
Exp. N° AP42-G-2013-000139