REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 13 de agosto de 2013
203° y 154°

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, por los abogados Felix Labrador y Mac Douglas García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.322 y 83.027, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nancy Esperanza García Torres, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

Por cuanto en el “CAPITULO I” denominado “DOCUMENTALES” numeral “1.-“ del escrito de pruebas, los apoderados judiciales de la referida ciudadana reprodujeron el mérito favorable de autos, este Juzgado de Sustanciación en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.

En cuanto a las documentales promovidas en el mismo “CAPITULO I” denominado “DOCUMENTALES” numeral “2”, marcadas “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6” y “A7”, producidas en copias certificadas; ” numeral “3”, marcadas “B1” producidas en copias simples, no impugnadas por la contraparte; numeral “4”, marcada “C” producidas en copias certificadas; numeral “5”, marcada “D” producidas en copias certificadas; numeral “6”, marcada “E” producidas en copias certificadas; numeral “7”, marcada “F”; numeral “8”, marcada “G”; numeral “9”, marcada “H”; numeral “10”, marcada “I” producidas en copias certificadas, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Con respecto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovida en el capítulo “II” denominado “PRUEBAS DE INFORMES”, la parte promovente expresó: “…que esta Corte Contencioso Administrativo, le solicite a través de informe al Ministerio del Poder popular para la Educación en sus Direcciones de Recursos Humanos, Finanzas y Consultoría Jurídica el criterio legal en que se basa para pagarle a los docentes incapacitados por el IPAS-ME, catalogados en condición de activos, todos los beneficios económicos contractuales como lo ha venido haciendo hasta el momento, tales como: a.- Bono Vacacional. b.- Las cuatro (4) semanas de ajuste salaria l c.- Tike (sic) de alimentación o cesta tike (sic) d.- Las primas de profesionalización e.- La prima geográfica. (…) le solicite a través de informe a la Gobernación del Estado Táchira en las Direcciones de Secretaria General, Recurso Humanos y Consultoría Jurídica, así como a la Procuraduría General del Estado Táchira, si para los años 2005, 2006 y 2007, los pagos de los docentes incapacitados por el IPAS-ME, se realizaban en la nómina de los docentes activos, es decir no estaban separados en nominas (sic) diferentes …”, vista la prueba de informes solicitada, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dichas pruebas, se acuerda oficiar a los ciudadanos Director de Recursos Humanos, Director de Finanzas y Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Educación; igualmente, al Director de la Dirección de la Secretaría General, Director de Recursos Humanos y Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Táchira, así como también a la Procuraduría General del Estado Táchira, este último de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acordando para estas cuatro últimas notificaciones comisionar amplia y suficientemente al ciudadano Juez Distribuidor de Municipio de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se concede el término de distancia de nueve (9) días continuos para la vuelta, a los fines de que se remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrense oficios y anéxeseles copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.
Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Amílcar Vírgüez
BSB/AV/mub/msb
Exp. N° AP42-G-2012-001051