REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 5 de agosto 2013
203° y 154°

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), por el Abogado Humberto Antonio Carpio Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.577, actuando en su propio nombre y representación, remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante oficio Nº JE41OFO2013001006 de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), en el cual el abogado antes mencionado interpone demanda de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012) y quince (15) de enero de dos mil trece (2013).
Y visto asimismo que en fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibió las actuaciones que conforman el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejando constancia que al día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría el lapso de tres (03) días de despacho para pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente demanda de nulidad.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad ejercida por el Abogado Humberto Antonio Carpio Saldivia, actuando en su propio nombre y representación, contra los actos administrativos dictados por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012) y quince (15) de enero de dos mil trece (2013). En ese sentido, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece que:
“Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de este Juzgado).
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone en su artículo 24 numeral 5, lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la lectura e interpretación concatenada de las normas anteriormente transcritas, este Juzgado de Sustanciación observa que la Contraloría General del Estado Guárico no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Organismo no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
En este sentido, visto que la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), según consta del sello húmedo de recepción de documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que cursa al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el mismo fue presentado de forma tempestiva, cumpliendo además con los requisitos contemplados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y sin verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 eiusdem, por lo tanto, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de nulidad ejercida por el Abogado Humberto Antonio Carpio Saldivia, actuando en su propio nombre y representación, contra los actos administrativos dictados por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012) y quince (15) de enero de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la citada Ley Orgánica.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Procurador General (E) de la República, este último de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al Procurador General del Estado Guárico, conforme al artículo 32 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico, la cual contempla que “…El Procurador General del Estado deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado…”, remitiéndole a dichos funcionarios copias certificadas del libelo, del auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha y copias simples de los folios veinticinco (25) al ciento seis (106) del expediente. Líbrense oficios.
Para la práctica de la notificación de los ciudadanos Procurador General del Estado Guárico y Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se concede el término de distancia de dos (02) días para la vuelta. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes.
Asimismo, se ordena solicitar el expediente administrativo del caso al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, el cual deberá ser remitido en original o en copia certificada, debidamente foliado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se deja establecido que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín

El Secretario,

Amílcar Vírgüez








BSB/AV/mub/msb
Exp. N° AP42-G-2013-000299