REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACION
Caracas, 07 de agosto de 2013
203° y 154°
Visto el escrito presentado con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), por el abogado Juan José Suárez Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 90.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A., este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Respecto a las pruebas promovidas en el “CAPITULO PRIMERO” ”DE LAS DOCUMENTALES” la parte actora promovió el mérito favorable que deriva de los documentos que corren insertos en la pieza principal del presente expediente, este Juzgado de Sustanciación en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por lo que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
En relación a la prueba promovida en el CAPITULO SEGUNDO “DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN”, advierte este Juzgado Sustanciación que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte prevé:
Artículo 436: “…A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder su adversario…”.
Siendo así, el promovente afirmó en el escrito de pruebas los datos de los documentos cuya exhibición solicita e indicó, que “promovemos la prueba de exhibición del expediente administrativo signado con el contentivo del procedimiento sancionatorio iniciado contra mi representada y que culminó con el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución CNC-RS-003-12, de fecha 21 de mayo de 2012, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, por medio de la cual se le impuso una sanción pecuniaria (multa) por la cantidad de treinta y tres Mil Unidades Tributarias (33.000 U.T.)”, de igual modo solicitó la exhibición de “todas las solicitudes de incorporación desincorporación y movilización de maquinas traganíqueles, realizadas por la sociedad mercantil EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A., sobre máquinas ubicadas en su establecimiento denominado BINCO CARIBE PLAZA, ubicado en la Calle Jesús María Patiño, de la ciudad de Porlamar, de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, durante los años 2009, 2010, 2011 y hasta el mes de marzo de 2012, a la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES”. Este Juzgado de Sustanciación estima que si cumplen con el régimen jurídico previsto para la promoción de la prueba de exhibición, como anteriormente se indicó, por lo que visto que no hubo oposición en el lapso previsto de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las admite cuanto ha lugar en derecho. Para la evacuación de dicha prueba, se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles para que comparezca, por sí o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos, ante este Juzgado de Sustanciación a las diez de la mañana (10:00 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición o la entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio y anéxesele copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
Por cuanto en el CAPÍTULO II, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES” el mencionado abogado solicita se requiera de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil, “INFORME al Servicio Autónomo Nacional de Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), sobre lo siguiente:
A) Sí la sociedad mercantil EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A., solicitó el Certificado de Eficiencia Electrónica sobre las maquinas ubicadas en su establecimiento denominado BINGO CARIBE PLAZA, ubicado en la Calle Jesús María Patiño, de la cuidada Porlamar, estado Nueva Esparta, durante los años 2009, 2010, 2011 y hasta el mes de marzo de 2012, y que remita a esta Corte copia certificadas de las referidas solicitudes.
B) Así mismo informe sobre las experticias técnicas, como informe técnicos, y los actos administrativos emitidos o realizados con ocasión a las solicitudes del Certificado de Eficiencia Electrónica, realizada por la sociedad mercantil EUXON INVERSIONES TURISTICAS, C.A., sobre maquinas ubicadas en su establecimiento denominado BINGO CARIBE PLAZA, ubicado en la Calle Jesús María Patiño, de la cuidada Porlamar, estado Nueva Esparta, durante los años 2009, 2010, 2011 y hasta el mes de marzo de 2012, y se le requiera remita copia certificada de los referidos informes y actos administrativos.
Para la evacuación de dicha prueba, se acuerda oficiar al ciudadano Presidente del Servicio Autónomo Nacional de Calidad, Metrología y Reglamento Técnicos (SENCAMER), a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio y anéxesele copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Respecto a la solicitud planteada por parte del referido abogado donde de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficien al Licenciado ALVARO CARNERO, C.P.C. 24.686 y al arquitecto CARLOS MURILLO, C.I.V. 45.563, en el Centro Comercial y Empresarial AB, Local 78, Av. Bolívar cruce con Aldonza Manrique, Urb. Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines que suministren información sobre los particulares planteados en el escrito de pruebas presentado, observa este Juzgado de Sustanciación que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1151, dictada el 24 de septiembre de 2002, estableció:
“…la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que `los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados´, Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones `admiten también como sujetos informante a la contraparte´ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que a prueba sea requerida a `entidades o personas jurídicas´…”.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación, por cuanto habiéndose promovido la prueba de informes, requiriéndose los mismos de unas personas naturales, la misma se declara inadmisible por no cumplir con las exigencias establecida en la legislación.
En el CAPÍTULO CUATRO denominado “PRUEBA DE TESTIGO”, el apoderado judicial de la parte recurrente promueve la testimonial de los ciudadanos María Antonieta Gruber, Felipe Lugo Rosangel Gómez e Hilda Aliendres Galindo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.249.305, V-12.919.527, V-16.036.966 y V-11.907.21, y residenciados en la ciudad de Pampatar; Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de que rindan declaración sobre los siguientes particulares:
1.- Sobre la presencia de un oficial de fiel cumplimiento en materia de legitimación de capitales en el establecimiento denominado BINGO CARIBE PLAZA, ubicado en la calle Jesús María Patiño, de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, durante los años 2011 y 2012.
2.- Sobre el horario en que laboraba en el establecimiento denominado BINGO CARIBE PLAZA, ubicado en la calle Jesús María Patiño, de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, durante los años 2011 y hasta el mes de marzo de 2012.
Este Juzgado de Sustanciación, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de San Carlos, que le corresponda según el sistema de distribución establecido. Se conceden cinco (05) días de despacho para la ida y la vuelta. Líbrese oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas folios doscientos veintidós (222) al doscientos veintisiete (227) y del presente auto.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito de pruebas folios doscientos veintidós (222) al doscientos veintisiete (227).
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amilcar Vírgüez
BSB/AV/mub/dvt
Exp. N° AP42-G-2012-000739
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