REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 07 de agosto de 2013
203° y 154°

Visto el escrito presentado en fecha 23 de julio de 2013, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio por los abogados Tereso de Jesús Bermúdez y Francisco J. Sosa Fontán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.943 y 2.160, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., mediante el cual promovieron pruebas en la presente causa.

Y visto asimismo el escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2013, por la la abogada Neguyen Oma Torres López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.497, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por los representantes judiciales de sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., este Juzgado de Sustanciación, vencido como se encuentra el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas, para proveer observa:

I

Por cuanto en el Capítulo “V” del escrito de pruebas denominado “PRUEBA DOCUMENTAL”, los mencionados abogados promovieron el acto administrativo Nº 009/2.012 de fecha 12 de marzo de 2012, dictado por el ciudadano Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, este Juzgado de Sustanciación, por cuanto con la promoción de dicha documental se promovió el mérito de autos, en virtud de que el referido acto administrativo fue producido con el libelo en original, anexo marcado “C”, y en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por lo que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

II

Respecto a las documentales promovidas en el particular “SEGUNDO” del Capítulo “V” del escrito de pruebas denominado “PRUEBA DOCUMENTAL”, y producidas con dicho escrito en originales anexos marcados “A” y “B”, a cuya admisión se opuso la representante judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, en virtud de su impertinencia e inconducencia, este Tribunal observa:

Los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que las partes podrán valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que sean conducentes y pertinentes para demostrar sus pretensiones, y que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.

Así, la prueba pertinente es aquélla concerniente a los hechos litigiosos, la impertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba es sólo la que se aprecia manifiestamente, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarden de forma palpable, indudable o clara relación con lo debatido. Igualmente, la legalidad de la prueba está referida al hecho de que el medio probatorio esté contemplado en la legislación para que proceda su admisibilidad.

Ahora bien, por cuanto de la lectura de las documentales promovidas y producidas en original como anexos marcados “A” y “B”, se evidencia que las mismas están constituidas por los “(…) ‘Curriculum Vitae’ de los ingenieros: JAIME CALPE CABILLA y CARLOS FELIPE TRUJILLO PLASENCIA…”, constatándose que estas no guardan relación con lo debatido en autos, razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación, inadmite dichas documentales en virtud de ser manifiestamente impertinentes, siendo que lo debatido en autos es la pretensión de nulidad del acto administrativo Nº 009/2.012 de fecha 12 de marzo de 2012, dictado por el ciudadano Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, por medio del cual se resolvió rescindir el contrato Nº CJ.OPPPE-098/11 de fecha 26 de octubre de 2011, suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A. y la mencionada Fundación; y en consecuencia, con lugar la oposición formulada.

III

En cuanto a la prueba de informes promovida en el Capítulo “V” del escrito de pruebas denominado “PRUEBA DE INFORMES”, a los fines de que se requiera del Colegio de Ingenieros de Venezuela, información acerca de los particulares a que se refiere el mencionado Capítulo “V” del escrito de pruebas, a cuya admisión se opone la apoderada judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, en virtud de su impertinencia e inconducencia, este Tribunal observa de la lectura de los particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO” y “CUARTO”, de la promoción de la prueba de informes, que dicha prueba está vinculada estrechamente a las documentales promovidas en el particular “SEGUNDO” del Capítulo “V” del escrito de pruebas denominado “PRUEBA DOCUMENTAL”, en razón de lo cual, este Juzgado de Sustanciación, dado que la prueba de informes guarda relación con las documentales mencionadas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por su manifiesta impertinencia, inadmite dicha prueba de informes por ser manifiestamente impertinente y por ende declara con lugar la oposición formulada. Así se declara.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxesele copia certificada del escrito de promoción de pruebas, del escrito de oposición a la admisión de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Amílcar Virgüez

Exp. N° AP42-G-2012-000948
BSB/AV/mub/aj