REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 7 de agosto de 2013
203° y 154°


Visto el escrito consignado durante la Audiencia de Juicio celebrada el 23 de julio de 2013, por la abogada Catherina Gallardo Vaudo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.383, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, CA. Banco Universal (BANCARIBE), en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la mencionada sociedad mercantil, contra la Resolución Nº 021.10 de fecha 13 de enero de 2010, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y visto igualmente el escrito presentado el 1º de agosto de 2013, por el abogado Juan Carlos Velázquez Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 46.986, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a través del cual se opuso a las pruebas promovidas por apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Visto que en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Capítulo I denominado MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS del escrito de pruebas, se observa que la apoderada judicial de la Banco del Caribe, CA. Banco Universal (BANCARIBE) hizo valer el mérito favorable de documentos producidos junto con el libelo de demanda y formuló alegatos a favor de su representada, a los que se opuso el representante judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial y administrativo, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.
En tal sentido, por cuanto no ha sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre que pronunciarse respecto a los alegatos expuestos por la promovente, en consecuencia, tampoco tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la oposición formulada, por lo que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.

II
INFORMES

En cuanto a la prueba de informes promovida en el Capítulo II denominado PRUEBA DE INFORMES del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se solicite al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la información requerida en el escrito de pruebas se observa que el apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ejerció oposición por impertinente; con respecto a dicho alegato, este Juzgado observa que la impertinencia de la prueba de informes alegada con respecto a lo debatido en autos, no es posible determinarla con su sola proposición “…porque sería necesario examinar el resultado de la prueba de informes; en concreto, las copias o la información solicitada, por ejemplo” (Ver, Duque Corredor, José, Revista de Derecho Probatorio N° 5, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Pág. 118), por lo antes expuesto este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente desestimando la oposición formulada.
Para la evacuación de dicha prueba se acuerda librar oficio al ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.


Visto el anterior pronunciamiento, se acuerda la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín

El Secretario,

Amílcar Vírgüez






BSB/AV/mub/rab
Exp. N° AP42-N-2010-000101