PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO Nº: PP01-V-2013-000068
DEMANDANTE: ALBERTO JOSE MACHUCA
DEMANDADA: MARYLIN JOSEFINA FONSECA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega el demandante ciudadano ALBERTO JOSE MACHUCA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.737.915, de este domicilio, que en fecha 27 de noviembre del año 1990, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARYLIN JOSEFINA FONSECA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.100.370, de este domicilio, que de dicha unión procrearon dos hijas que llevan por nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ambas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.190.361 y 24.266.371, respectivamente, fijaron su último domicilio en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, su relación era muy feliz, vivían el uno para el otro, así transcurrieron los primeros años de vida de pareja, pero a partir del mes de junio del año 2007, su esposa comenzó a cambiar de conducta, desde ese año se tornaba de forma esquiva y mal humorada, lo insultaba, lo humillaba, no cumplía con los deberes de cohabitación que impone la institución matrimonial, luego se presentaron conflictos difíciles que se tornaron en situaciones violentas que estaban afectando a sus hijas cada vez más frecuentes, lo acosaba, lo perseguía al trabajo, cuando regresaba del trabajo la encontraba mal humorada, no lo atendía, lo agredía verbalmente y le manifestaba que le molestaba su presencia, motivo por el cual se rompió totalmente su relación de pareja y así la situación se fue agravando tal es el punto que le llevó a tomar la decisión de pedirle el divorcio, lo cual ella aceptó y se marchó de la vivienda, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido reconciliación alguna. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana MARYLIN JOSEFINA FONSECA, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.
La parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas.
Análisis probatorio
Pruebas Documentales:
1º Copia de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ALBERTO JOSÈ MACHUCA y MARYLIN JOSEFINA FONSECA, que riela los folios 9 y 10 del presente expediente, se valora como documento público expedido por órgano competente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia del matrimonio que se pretende disolver.
2º Acta de nacimiento de la ciudadana Identificación Omitida por Disposición de la Ley que riela al folio 11, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos ALBERTO JOSÈ MACHUCA y MARYLIN JOSEFINA FONSECA, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3º Acta de Nacimiento de la ciudadana Identificación Omitida por Disposición de la Ley que riela al folio 12, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos ALBERTO JOSÈ MACHUCA y MARYLIN JOSEFINA FONSECA, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales:
Ciudadanas Vicenta del Carmen Bastidas Zambrano y Arelis de la Cruz Gudiño de Calderón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números 9.254.747 y 8.886.178, en su orden, quienes le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, por cuanto fueron contestes en manifestar que saben y les consta que la demandada profería al actor maltratos; así como también lo desatendía dejándolo solo por varios días injustificadamente, ausentándose a otra ciudad donde estudian sus hijas a pesar de estar el actor enfermo, desatendiéndolo también cuando se encontraba en la misma ciudad por cuanto se marchaba frecuentemente del hogar, corría al actor de la casa; situación por la cual el actor tenia que realizarse su comida, lavar su ropa lo que en años anteriores realizaba la demandada, siendo necesario acotar con respecto a este dicho de las testigos, que es costumbre en algunas de las familias de las provincias que es obligación de la esposa y por ende de la demandada, el lavar el vestuario y preparar los alimentos, sin embargo considera quien aquí juzga que no es obligación exclusiva de las mujeres las labores de hogar por su condición de genero femenino, ya que la unión matrimonial es una relación de pareja que por mutuo acuerdo comparten roles y son y deben ser los protagonistas de cómo conducen su vida en pareja, por lo que no valora como causal de abandono esta ultima circunstancia por las razones antes esgrimidas, ya que deben superarse prejuicios de la cultura patriarcal y fomentar la equidad de género que contribuirá a una sociedad más justa y más igualitaria.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general se señala en la doctrina que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, que de manera reciproca debe dispensarse la pareja que se traduzca en una convivencia armónica.
Para Brandon M. Olivera Lovón: Se entiende por abandono la supresión de la vida en común, mediante el alejamiento o la expulsión del cónyuge del domicilio conyugal, o el no permitirle el retorno, con descuido de los deberes resultantes del matrimonio, en especial del deber de cohabitar, sin existir causas que justifiquen dicha conducta.
Para PERALTA, consiste en el alejamiento de la casa conyugal o en el rehusamiento de volver a ella por uno de los cónyuges en forma injustificada.
Para que la acción prospere se necesita la concurrencia de tres requisitos indispensables: que el demandado haya hecho dejación de la casa común, que tal actitud sea injustificada lo que permite suponer que la ha inspirado el designio de destruir de hecho la comunidad conyugal, y que el abandono se prolongue sin posibilidad de reconciliación. Es decir, el abandono es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir. La diferencia existente entre el abandono injustificado y la separación de hecho reside en que en la segunda no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro. Así no abandona el que es echado de la casa. No podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó el hogar y que al retornar éste, ya no existe. Además, en el abandono injustificado, la dejación debe llevar consigo la intención del cónyuge de romper de hecho la unidad matrimonial. Cuando el cónyuge se niega a restituirse a la casa conyugal y su negativa carece de causa justificada o justificable, hay abandono. De otro lado, si el abandono fue acordado con carácter temporal y uno de los esposos lo convierte en definitivo contra la voluntad del otro, el abandono se convierte en voluntario e injustificado. En el abandono encontramos la presencia de una infracción de deber de hacer vida en común en el domicilio conyugal y, también la intención de substraerse del cumplimiento de sus deberes conyugales y familiares, esto es, se viola los deberes de cohabitación y de asistencia recíproca. Por lo tanto, el abandono debe ser necesariamente voluntario, entonces, el abandono es voluntario cuando no resulta determinado por causas atendibles o ajenas a la intención del cónyuge, no es forzado por las circunstancias, o aparece injustificado y carente de una razonable y suficiente motivación. Se entiende que el alejamiento del hogar que no esté justificado en algún motivo serio y razonable debe reputarse realizado con el propósito de eludir los deberes del matrimonio, porque los esposos están obligados a vivir en comunidad. De otro lado no prosperará esta causal cuando exista causa justificada, tal es el caso de separación por acuerdo de los cónyuges, cuando se deba a razones de trabajo, salud, persecución política, enrolamiento militar, estudio; o cuando haya sido autorizada por el juez. Tampoco habrá abandono cuando pese al apartamiento del domicilio conyugal se deduzca por indicios (cumplimiento del deber alimenticio, comunicaciones constantes, etc.) que el cónyuge ausente no tuvo intención de romper el vínculo matrimonial; o en el caso que el abandono no haya interés en los cónyuges de reconciliarse. Además debe existir imputabilidad de quien fuere autor consciente de esa conducta. Así no hay abandono voluntario en el realizado por el cónyuge demente, independientemente si se ha decretado su interdicción o no; también en el caso del cónyuge secuestrado; o en el que sufra de amnesia. Ni es abandono la internación del cónyuge en un hospital psiquiátrico, motivada en prescripción médica. Tampoco constituirá abandono injustificado, cuando este se realice por motivos atribuibles a la conducta del otro cónyuge. Como por ejemplo: en protección, debido a actos de violencia física, o psicológica; cuando el o la cónyuge fue impedido del ingreso o expulsado de domicilio conyugal por el otro cónyuge. También el alejamiento puede estar fundado en problemas de tipo económico, así el retiro del hogar del o la cónyuge debido a los graves aprietos económicos por los que atravesó el matrimonio no implica el abandono voluntario y malicioso, no existe abandono si quien se retira lo hace obedeciendo a razones atendibles en función de su empleo, profesión, cumpliendo obligaciones impuestas por actividades de carácter público, o debido a su salud quebrantada, no existe voluntad del abandono en la conducta que es la reacción lógica de las injurias graves o malos tratos recibidos del otro cónyuge; o si responde a la hostilización de los familiares del cónyuge que habitan la casa común.
En el presente caso quedó demostrada esta causal con los dichos de las testigos que demuestran que la ciudadana MARYLIN JOSEFINA FONSECA no convive con el cónyuge demandante sin que haya posibilidad alguna de reconciliarse y que no cumple con los deberes que impone el matrimonio, como es el de socorrerse mutuamente por cuanto el actor esta mal de salud y no convive con él, todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil, . Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la demanda
Conviene acotar que en la oportunidad de interponer la demanda la ciudadana JESSICA GABRIELA MACHUCA FONSECA era adolescente lo que deviene la competencia de este Tribunal para tramitar el procedimiento y que tomando en consideración la perpetua jurisdicción contemplada en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, , por cuanto, cursante de estudios y por cuanto la obligación de manutención puede acordarse hasta los 25 años de edad se acuerda por un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales y el doble de esa cantidad en los meses de julio y diciembre, es decir la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) la cual será entregada por mensualidades adelantadas los 5 primeros días de cada mes directamente a la beneficiaria previo recibos firmados por ella.. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÈ MACHUCA contra la ciudadana MARYLIN JOSEFINA FONSECA, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas, estado Zulia, en fecha en fecha 27 de noviembre del año 1990, tal como consta en el Acta Nº 289.
Asimismo, tomando en consideración la perpetua jurisdicción, por cuanto en la oportunidad de interponer la demanda la ciudadana JESSICA GABRIELA MACHUCA FONSECA era adolescente, cursante de estudios y por cuanto la obligación de manutención puede acordarse hasta los 25 años de edad, se acuerda por un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y el doble de esa cantidad en los meses de julio y diciembre, es decir la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), la cual será entregada por mensualidades adelantadas los 5 primeros días de cada mes directamente a la beneficiaria previo recibos firmados por ella.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ocho días del mes de agosto del año 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:28 p.m. Conste.
ASUNTO Nº: PP01-V-2013-000068
HROY/EMJV/lenny
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