REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 02 de agosto de 2013
203º y 154º
Asunto Nro. 08382
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 31 de julio de 2013. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la Defensora Publica Primera Abogado Ivelisse Mendoza, a solicitud de los ciudadanos JESUS ROBERTO SUAREZ FLOREZ y YAMILET DEL CARMEN IBARRA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.098.330 y V-17.455.681, respectivamente, a favor de sus hijas las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRE de 04 y 06 años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos JESUS ROBERTO SUAREZ FLOREZ y YAMILET DEL CARMEN IBARRA GIL, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: La Obligación de manutención queda establecida en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán depositados por el padre, en dos partes de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenalmente los días 15 y ultimo de cada mes, mediante deposito en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria mercantil Nro. 01050092350092350380 a nombre de la madre. De igual manera las partes acuerdan fijar 02 bonos especiales adicionales, un bono para el mes de diciembre que consiste en que el padre se compromete y sume la obligación de comprarle a sus hijas todo el vestido, calzado y otros que requieran sus hijas para la época del año, el cual se estima en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), igualmente se establece un bono especial adicional para el mes de agosto que consiste en que el padre se compromete y sume la obligación de comprarle a sus hijas todos los uniformes escolares y calzados necesarios para su educación, cuyo costo se estima en la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00), dichas cantidades se incrementaran anualmente en un 20%. Así mismo se establece que los gastos extraordinarios relativos a medicinas o exámenes médicos así como todo lo relativo a la salud de sus hijas será cubierto por ambos progenitores en partes iguales. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA,

Abg. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA,


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


Sría.