REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, cinco (05) de agosto de 2013.

203º y 154 º

Expediente Nº 5036

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FRANK HUMBERTO RAMIREZ MOLINA y YETZY MARIANELA DE JESUS PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.020.353 y V-11.953.257.

ABOGADO ASISTENTE (S): JESUS ALBERTO RONDON GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.093.

Ciudadano (s) niño (s) adolescente (s): OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, en su carácter de hijo.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos FRANK HUMBERTO RAMIREZ MOLINA y YETZY MARIANELA DE JESUS PERNIA, debidamente asistido (s) por el abogado (s) en ejercicio (s) JESUS ALBERTO RONDON GALLARDO, plenamente identificado en autos. Seguidamente, mediante auto de fecha 15-05-2012, se admitió la solicitud, se libro boleta de notificación a la Fiscal Novena del Estado Mérida, la cual fue devuelta debidamente firmada por el alguacil en fecha 13-06-2012 y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 15-06-2012, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 22-11-2003, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 49. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 17-06-2013, mediante diligencia los ciudadanos FRANK HUMBERTO RAMIREZ MOLINA y YETZY MARIANELA DE JESUS PERNIA, asistidos de abogado, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos. Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes siendo estos los siguientes:
PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD.
1).- Una parcela de terreno propio y la casa para habitación sobre ella construida identificada con el Nº 5, integrante del Conjunto Residencial “Villas Juan Pablo”, con una extensión aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS Y OCHO CENTRIMETROS (89,8 mts2) situada en la Urbanización Campo Claro, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Este inmueble fue adquirido según consta documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 7, Folio 43 al 49, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Cuarto, Tercer Trimestre, en fecha 29 de septiembre de 2005. Los derechos y acciones equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los solicitantes. ………………………………………………………………………….
2)- Un automóvil Marca: Hyundai; Modelo: Elantra; Color: Beige; Año: 2011; Placa: AA418WL; Serial del Motor: G4EDBW317700; Serial de Carrocería 8X2DM41BPBB202330; Certificado de Origen del Vehiculo Nº BO-006832, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 2 de diciembre de 2011 la cual es adjudicada en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana YETZY MARIANELA DE JESUS PERNIA. …………………………
3).-Una moto Marca: Keeway; Modelo; TX EN 200; Color: Negro; Año: 2011; Placa: AC1Y91M, Serial del Motor: KW164FML1563772, Serial de Carrocería: 812KKE23BM007362 y Certificado de Origen de la Moto: BM-003616, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 30 de octubre de 2011, la cual es adjudicada en plena y exclusiva propiedad al ciudadano FRANK HUMBERTO RAMIREZ MOLINA. ……………………....
4).- Cuarenta (40) acciones de la Sociedad mercantil “Distribuidora de Jesús & Ramírez, C.A.” inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 3, Tomo 34-A, Primer Trimestre, de fecha 28 de febrero de 2012, con un valor nominal de cinco mil bolívares (BS. 5.000,00 c/u) la cual es adjudicada en plena y exclusiva propiedad al ciudadano FRANK HUMBERTO RAMIREZ MOLINA........……………………..
5).- Bienes muebles que constituyen los enseres del hogar, valorada a los efectos de esta partición en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) la cual es adjudicada en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana YETZY MARIANELA DE JESUS PERNIA
6).- A cargo de la comunidad conyugal existe a la fecha de este documento el siguiente pasivo: a) La cantidad de CIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 147.500,00) correspondiente al saldo deudor a este fecha de un Crédito Hipotecario concedido por Banfoandes Banco Universal, para la adquisición del inmueble que se contrae el numeral “cuarto” del activo, según documento de compra e hipoteca respectivo el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 45, Folios 301 al 309, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Segundo Trimestre, de fecha 03 de junio de 2008. El cual será asumido en partes iguales por los solicitantes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos FRANK HUMBERTO RAMIREZ MOLINA y YETZY MARIANELA DE JESUS PERNIA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 22-11-2003, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 49. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: el padre se comprometió a suministrarle a su hijo para cubrir su educación regular (matriculas, mensualidades, uniformes, libros de texto y útiles escolares) y contribuir con sus gastos de manutención regulares (alimentación y vivienda) la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, equivalente a 27.78 Unidades Tributarias; la cual sera pagada por el padre en mensualidades adelantadas, el primer viernes de cada mes, mediante depósitos en la cuenta corriente Nº 01050092321092052054 que la madre aperturada en el Banco Mercantil y cuyo comprobante de deposito acreditara el pago de la obligación de manutención. Dicha cantidad será ajustada en cada oportunidad en que el Ejecutivo Nacional decrete un aumento del salario mínimo o el obligado reciba un aumento de su salario; o en caso de que tal tales aumentos no produzcan la obligación de manutención mensual y fija será ajustada de mutuo acuerdo entre los padres tomando en cuenta los índices de inflación que publique el Banco Central de Venezuela para la fecha respectiva. Igualmente aportara para colaborar con los gastos navideños y los de inicio de año escolar de su hijo, dos bonos anuales extraordinarios en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada uno de ellos el primero pagadero el 15 de diciembre y el otro el 15 de julio de cada año y serán ajustados de mutuo acuerdo entre los padres tomando en cuenta los índices de inflación que publique el Banco Central de Venezuela para la fecha respectiva. Ambos padres sufragaran las actividades y/o clases extras deportivas o culturales, requeridas en el proceso educativo integral del hijo. El padre se obligo a mantener vigente una póliza de seguros medico-hospitalaria que cubran gastos de cirugía y hospitalización de su hijo, abarcando dicha póliza los tratamientos odontológicos, ortopédicos, correctivos y en general cuantos sean necesarios para su salud. Todos los gatos extraordinarios que llegara generar por salud, educación, crianza del niño, serán cubiertos en partes iguales por ambos padres. TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijos libremente, respetando siempre los hábitos de descanso y estudio del niño y sus horarios de clases y de actividades curriculares y extracurriculares. En cuanto a las vacaciones de fin de año escolar serán disfrutadas por los padres exactamente por mitad. Las referidas mitades de vacaciones serán alternadas de año en año entre los padres de tal manera, que cuando un año le corresponda a uno disfrutar de la primera mitad de dichas vacaciones con su niño, el año siguiente le corresponderá la segunda mitad de dicho periodo de vacaciones y así sucesivamente. Ambos padres se comprometieron a señalar el sitio y demás datos relativos a los lugares donde ejercerán el régimen de convivencia en unión de su hijo muy especialmente el número de los teléfonos de donde se encontrara el hijo durante el periodo vacacional que corresponda. A que el niño durante las visitas realice actividades cónsonas con su edad preservando los hábitos de descanso, alimentación y estudio del hijo, a fin de no poder en riesgo su estabilidad física, mental y/o su formación académica, moral y espiritual. En cada periodo vacacional disfrutado en compañía de su hijo, el progenitor a quien le corresponda, corra con los gastos del hijo, incluyendo alojamiento, alimentación, transporte y recreación. Notificar por lo menos con un mes de anticipación y por escrito, el correspondiente plan de vacaciones. Cada padre podrá viajar con su hijo dentro y fuera del país durante el periodo vacacional que le corresponda en visita para lo cual el otro progenitor otorgará por escrito su consentimiento expreso conforme a la Ley. Facilitarse mutuamente la obtención y/o renovación de los pasaportes, visas y demas documentos que sean convenientes y necesarios para el cabal desenvolvimiento de los respectivos periodos vacacionales. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JESUS ALEXANDER ARAQUE.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO

Exp. Nº 5036
Cherald.-