REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
203º y 154 º
Asunto Nro.01295

Vista la solicitud presentada por el ciudadano LENY BLADIMIR TREJO RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-15.754.035, actuando en su condición de padre y representante legal del adolescente OMITIR NOMBRE, y la niña OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, y ocho (08) años de edad, en su orden respectivo, debidamente asistidos por la Abogada MARGUILY C. PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Publica Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente adscrita a la Defensa Publica del Estado Mérida; quienes solicitan la AUTORIZACIÓN JUDICIAL para proceder a COMPRAR Y REGISTRAR UN INMUEBLE, a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, y la niña OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, y ocho (08) años de edad, en su orden respectivo, consistente en UN LOTE DE TERRENO, el cual es parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio El Molino, en Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: FRENTE: En extensión de doce metros con tres centímetros (12,03 mts), con carretera asfaltada. COSTADO DERECHO: Vista desde el frente en extensión de cuarenta y cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (44,.65 mts), con el lote No. 2, propiedad de Carmen Hercilia Carrasquel Jerez. FONDO: En extensión de doce metros (12 mts), con terreno propiedad del vendedor Alfonso Marquina y COSTADO IZQUIERDO: En extensión de cuarenta y cuatro metros con ochenta y ocho centímetros (44,88 mts), con terreno propiedad del vendedor Alfonso Marquina. El referido lote de terreno es propiedad del ciudadano JULIO DUGARTE PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-3.765.214, según documento otorgado, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre Lagunillas del Estado Mérida, en fecha 09-06-2004, bajo el No. 24, folios del 78 al 80, Tomo 5, del Protocolo Primero 1, Trimestre Segundo del año 2004. Indica el solicitante ciudadano LENY BLADIMIR TREJO RANGEL que el precio de la compra es por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.125.000,00) y que la procedencia del dinero es producto de los beneficios dejados por la causante la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-13.099.586, quien en vida era la madre del adolescente y la niña de autos, suma de dinero que se encuentra depositada en una cuenta de ahorro aperturada por el Tribunal de Protección, según expediente No. 3802, a cargo de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Queda expresamente convenido que el comprador el ciudadano LENY BLADIMIR TREJO RANGEL, antes identificado, en representación de sus hijos el adolescente OMITIR NOMBRE, y la niña OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, y ocho (08) años de edad, en su orden respectivo, NO CONSTITUIRA USUFRUCTO, sobre el Inmueble, tal como se evidencia en la solicitud de autos, inserta a los folios 1,2 y 3 en la presente causa, razón por la cual a través de la presente decisión se realiza la Aclaratoria, en virtud de lo acordado por error involuntario, en el acta de Audiencia de fecha 30-07-2013, inserta a los folios 38 y 39, en la presente causa. --------------------------------------------------------------------------------------
Visto los recaudos presentados por la parte interesada, y la opinión del adolescente y la niña de autos, el progenitor el ciudadano LENY BLADIMIR TREJO RANGEL, antes identificado, quien expuso: estar de acuerdo con la solicitud hecha por mi persona, por cuanto le incrementara el patrimonio a mis hijos el adolescente OMITIR NOMBRE, y la niña OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, y ocho (08) años de edad, en su orden respectivo; y por cuanto de la revisión de las actas documentos y demás recaudos que integran el presente expediente Civil Nº 01295, se desprende que la operación que se pretende realizar es de INTERÉS SUPERIOR del adolescente y niña de autos, toda vez que le permitirá asegurará e incrementar su patrimonio personal, Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 268 y 269 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Se deja a salvo los derechos a terceros”. Seguidamente el ciudadano LENY BLADIMIR TREJO RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-15.754.035, en su condición de padre y representante legal del adolescente y la niña de autos, los representara en la firma del documento de adquisición del bien inmueble ante la Oficina Subalterna respectiva. Se exhorta a los solicitantes a consignar por ante este despacho copia certificada del documento que acredita la presente Autorización en un término no mayor de Treinta (30) días después de realizada la operación. Entréguese Copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales consiguiente.----------------------------------------------------------
Regístrese y Publíquese.----------------------------------------------------------------------------------
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013)

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO TITULAR

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Scrio.
NGR