REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 08198

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIA ANTONIA ALARCON DE RONDON Y CIPRIANO RONDON AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.351.417, y V-9.472.246, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 32.355.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: DAMARIS DEL VALLE RONDON ALARCON, DENYS DEL VALLE RONDON ALARCON, OMITIR NOMBRES, de veinticuatro (24) años de edad, veintidós (22) años de edad, dieciséis (16) años de edad, y doce (12) años de edad, en su orden respectivo.

Se recibió el 09 de Julio del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIA ANTONIA ALARCON DE RONDON Y CIPRIANO RONDON AVILA, debidamente asistidos por el profesional del derecho JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 32.355, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (28) de Abril del año (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijas, que llevan por nombres DAMARIS DEL VALLE RONDON ALARCON, DENYS DEL VALLE RONDON ALARCON, OMITIR NOMBRES, de veinticuatro (24) años de edad, veintidós (22) años de edad, dieciséis (16) años de edad, y doce (12) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 04, 05, 06, 07, y 08 del presente expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 15/07/2013, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 30/07/2013, a las 2:30. p.m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Al folio 15, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de las adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA ANTONIA ALARCON RIVAS Y CIPRIANO RONDON AVILA, identificados en autos, en fecha (28) de Abril del año (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad, y doce (12) años de edad, en su orden respectivo, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad, y doce (12) años de edad, en su orden respectivo, será ejercida por la madre. El progenitor CIPRIANO RONDON AVILA, velara por los gastos necesarios de las adolescentes, tales como vestuario, estudios y medicinas. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a sufragar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), mensuales, para sus hijas, dicha cantidad será entregada personalmente a la madre de las adolescentes ya mencionada. Igualmente el padre se compromete a pagar la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), por concepto de BONO ESPECIAL para el mes de AGOSTO, con dicho Bono se cubres los gastos necesarios correspondientes a útiles, uniformes, matricula y vacaciones escolares y otro BONO ESPECIAL por UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), en el mes de DICIEMBRE de cada año, contados a partir de la presente fecha, para cubrir los gastos de los estrenos de fin de año y regalos; la manutención y los referidos bonos serán entregados a la madre, en dinero efectivo, debiendo entregar recibo de conformidad; conviniendo las partes un ajuste automático y proporcional del veinte (20%) por ciento anual sobre el monto de la Obligación de Manutención y los Bonos Especiales acordados. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre seguirá manteniendo el mismo Régimen de Convivencia con sus hijas adolescentes, respecto a las vacaciones, paseos y viajes con el padre o la madre, será con autorización escrita, igualmente convienen que las vacaciones de los meses de Agosto y Diciembre de cada año, serán compartidas tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijas. Los solicitantes manifiestan que adquirieron algunos bienes de fortuna, que posteriormente serán repartidos. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (06) de Agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO