| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
 Juez  del Tribunal 15to de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
 Caracas, 09 de agosto de 2013
 203º y 154º
 
 ASUNTO: AP51-J-2013-015933
 
 MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
 SOLICITANTE: ZULAY DE JESÚS REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.813.625.
 ABOGADA: LORENA RON, Defensora Pública Décima Tercera (13°)
 ADOLESCENTE(SE OMITE SU IDENTIDAD), de quince  (15) años de edad.
 
 
 Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de Autorización Judicial para Viajar, relativo a la adolescente  (SE OMITE SU IDENTIDAD), de quince (15) años de edad y visto así mismo lo expuesto en el libelo en el cual indican que la necesidad de viajar a Cuba, es a los fines de realizar una operación de TC CADERA a la adolescente de marras,  este Despacho considera pertinente, conforme a los principios de PRIORIDAD ABSOLUTA y el INTERES SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE consagrados en nuestra Ley Especial y trayendo a colación, un extracto de la sentencia N° AP51-R-2008-004973, emanada de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción  Internacional  de fecha 01 de octubre de 2008, expediente N° AP51-V-2008-000286, con voto salvado de la Dra. YUNAMITH MEDINA, caso JUAN MIGUEL BERDUGO, del cual se destaca el siguiente criterio:
 “ (…).. esta juzgadora considera que la medida preventiva solicitada, si puede ser decretada por el Juez de Protección de Niño y Adolescentes inaudita alteran parte, toda vez  que en materia de protección  de niños y adolescentes, la Doctrina de la  Protección Integral, debe prevalecer  tomando en consideración el principio que le dio la vida a dicha doctrina, es decir la prioridad absoluta de los niños y adolescentes, frente a todo y a todos, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, legal e internacional (Art. 78,8 y 3 respectivamente, lo cual fundamento de la siguiente manera:
 Como dijimos antes, el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas,  tiene su  fundamento en uno de los principios que constituyen la Doctrina de la Protección Integral, que es la Prioridad Absoluta, cuyo fin es satisfacer las necesidades básicas de los niños y adolescentes, garantizándoles sus derechos amenazados, elevando la prevención ante situaciones graves o de peligro.
 (…) Por ello, es sumamente importante distinguir la tutela preventiva y la tutela cautelar; lo que hace que una medida tenga carácter cautelar, es que esté dirigida a garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, si una medida  tiene como causa la tutela de otro valor jurídico que no sea el fallo, entonces no es cautelar, es preventiva como es el caso que nos ocupa…”
 Como dijimos antes, el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas, tiene su fundamento en uno de los principios que constituyen la doctrina de la Protección Integral, que es la Prioridad Absoluta, cuyo fin es satisfacer las necesidades básicas de los niños y adolescentes, garantizándoles sus derechos.
 Por otra parte, se hace necesario señalar  lo que la legislación establece en los siguientes artículos:
 Artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
 
 “El padre, la madre, representante o responsables  son los garantes de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria potestad, representación o responsabilidad.”
 
 Cabe destacar que tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, establecen el derecho que tienen todos los niños, niñas  y adolescentes de gozar y disfrutar de un  ambiente sano, que les permita llevar un sano desarrollo bio-psico-social
 Al respecto, nuestra Constitución establece en su normativa, concretamente en los artículos 78 y  111, los cuales establecen:
 “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales  especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica.(…)”
 Es evidente entonces, que la autorización para viajar solicitada por la referida ciudadana, busca garantizarle un derecho a su hija, el cual esta dirigido a la salud de la misma  y que por  ende conllevan a que la adolescente antes prenombrada se desarrolle  bajo un estado de salud satisfactorio para su integral desarrollo y crecimiento
 Asimismo, se observa  que corre insertas; Partida de nacimiento de la adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, copias de la cedula de identidad de la ciudadana  ZULAY DE JESUS REQUENA MORENO, madre de la adolescente de autos, informes y constancias médicas, constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud de la Maternidad Concepción Palacios. Ahora bien, este Despacho Judicial considera que la documentación consignada genera  confiabilidad del retorno y arraigo  de la mencionada adolescente a su país de origen. Y así se decide.
 Por  todo lo anteriormente expuesto, este Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción  Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando  Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA A LA CIUDADANA ZULAY DE JESUS REQUENA MORENO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.813.625 PARA QUE  VIAJE  CON SU HIJA LA ADOLESCENTE (SE OMITE SU IDENTIDAD), DE QUINCE (15) AÑOS  DE EDAD Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.987.522, A LA CIUDAD DE LA HABANA – CUBA,  el día Viernes seis (06) de septiembre de 2013 dejando la fecha de regreso abierta dependiendo de la recuperación de la adolescente de autos. Por último, expídase por Secretaría las copias certificadas de  la presente decisión,  y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203 de la independencia y 154 de la Federación.
 La Juez
 
 La Secretaria
 Abg. Lenni Carrasco Dorante
 
 Abg. Luisa Oliveros
 
 
 
 AP51-J-2013-015933
 Lcd/lo/marianna
 
 |