REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Dos (02) de Agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-003765

Solicitantes: WILMER PASTOR FREITEZ FREITEZ y GENESIS GUILLERMINA ADAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-20.236.279 y V-24.394.655, respectivamente.
Beneficiario: Niño, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) año de edad.
Motivo: Homologación Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar.
En virtud del disfrute vacacional correspondiente a los periodos años 2010-2011 y 2011-2012, concedido a la abogada Isabel Victoria Barrera Torres, según oficio CJ-13-1747, de fecha 28 de Mayo de 2013, remitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se aboca la Juez Temporal designada Abg. Sol Izmir Chávez Medina.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por los ciudadanos WILMER PASTOR FREITEZ FREITEZ y GENESIS GUILLERMINA ADAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-20.236.279 y V-24.394.655, respectivamente, asistidos por el sistema de defensa publica de protección de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en beneficio del Niño, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la defensoria publica que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
OBLIGACION DE MANUTENCION:

Primero: El padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,ºº), a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 200,ºº), que serán depositados en la cuenta de ahorros del abuelo del beneficiario, ciudadano ALFREDO ADAN, titular de la cédula de identidad Nºs V-7.427.011, del banco BOD Nº 01160132410195836308, quien es padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mientras ella cumple la mayoridad para la apertura de la cuenta.
El padre presenta una deuda de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000.00 Bs.) de los cuales abonara la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000.00 Bs.) mensuales en la cuenta antes indicada.
Segundo: Los gastos adicionales serán compartidos por los padres en partes iguales.
Tercero: el padre se compromete a cubrir los gastos de los meses de agosto y diciembre, correspondiente a uniformes y útiles escolares y gastos decembrinos.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

Primero:
Fines de semana: El padre compartirá con su hijo en el hogar paterno los días sábado y domingos, el día sábado lo retirara a las 09:00 a.m., y lo retornara el día domingo a las 05:00 p.m. esto se hará de manera alterna.
Segundo: Las vacaciones de semana santa y carnavales, el 2014 las vacaciones de carnaval estará con el padre y la semana santa con la madre y los años siguiente de forma alterna.
Tercero: En la época decembrina, el niño estará con la madre el 24/12 y el 31/12 con el padre, y los años siguiente de forma alterna.



Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores del beneficiario Niño, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar son una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la defensoria publica del sistema de protección de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Remítase la presente causa al tribunal Primero de Primera instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal Primera de Mediación y Sustanciación

ABG. Sol Chávez Medina.
El Secretario.

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2089-2013 y se publicó siendo las 10:00 a. m.

El Secretario.

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.

















IVBT/CAB/Robersi.-
ASUNTO: KP02-J-2013-003765
2/2
02/08/013
Homologación de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.