REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2013
202º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2012-002618

DEMANDANTE: MARIA EVA MENDEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.304.692, de éste domicilio
DEMANDADA: YANNETTE COROMOTO COLINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.596.863, de éste domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 13, 14, 10 años de edad, respectivamente
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR

Vista la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana MARIA EVA MENDEZ ANGULO, identificada en autos, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en su condición de abuela paterna del los beneficiarios, quien solicita la colocación familiar de los mismos toda vez según su decir los niños beneficiarios los tiene bajo sus cuidados y protección, ante la muerte de su hijo, padre de sus nietos, y el abandono de éstos por parte de su madre, quien alega la solicitante que no se hace cargo de sus hijos.
Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de los beneficiarios antes mencionados, se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, niña o adolescente, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 396 establece:
“La Colocación Familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de proyección permanente para el mismo”.
Por su parte, el articulo 466 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Juez puede ordenar entre otras cosas, las siguientes medidas preventivas:
…e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento.

Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y siendo que constitucionalmente los beneficiarios antes mencionados deben gozar del derecho a ser criado en una familia estructurada, con principios y valores, y en virtud del compromiso asumido por la ciudadana MARIA EVA MENDEZ ANGULO, ya identificada, en su condición de abuela paterna de los beneficiarios de autos, quien según manifiesta se ha hecho responsable de los mismos y los tiene bajo su cuidado, lo procedente visto que se encuentra demostrada el requisito de procedencia para el decreto de una cautelar de esta naturaleza, como lo es la presunción de un buen derecho, como lo es el filiación de abuela paterna de los hermanos BRACHO COLINA, lo procedente es decretar la medida preventiva de colocación familiar provisional; conforme a lo establecido en los artículos 8, , 396, 397 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual será ejecutada en el hogar de su abuela paterna, ciudadana MARIA EVA MENDEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.304.692, domiciliada en la Avenida Venezuela, calle Argentina, No. 6-14, mientras dure el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 ejusdem, se le otorga a la ciudadana MARIA EVA MENDEZ ANGULO, la Responsabilidad de Crianza de los hermanos BRACHO COLINA, la cual debe entenderse como el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus nietos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, quedando facultada para representarlos en cualquier escenario, sus decisiones mientras se mantenga esta medida de protección, privan sobre las opinión de su madre.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada.
Publíquese y Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
Se acuerda la apertura de cuaderno separado de medidas, el cual iniciará con copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 14 de Agosto de 2013. Años: 203º y 154º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2317- 2013- y se publicó siendo las 04:30 p.m.

LA SECRETARIA


OMO/Diana