ASUNTO: KP02-V-2013-002251

DEMANDANTE: ANGEL RICARDO RUIZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.257.931, de este domicilio.
DEMANDADOS: (Beneficiarios) DEIBIS RICARDO RUIZ PARRA, ANGELO RICARDO RUIZ PARRA, FRANCISMAR YOHANDIE RUIZ PARRA y PETER MANUEL RUIZ PARRA Y JOSE GREGORIO, de 33, 33, 29 , 25 y 28, años de edad, respectivamente
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vistas las actas de nacimiento de los beneficiarios de la obligación de manutención, ciudadanos DEIBIS RICARDO RUIZ PARRA, ANGELO RICARDO RUIZ PARRA, FRANCISMAR YOHANDIE RUIZ PARRA y PETER MANUEL RUIZ PARRA Y JOSE GREGORIO, se desprende que los mismos cuentan con edades superiores a los 25 años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente 33, 33, 29, 25 y 28 años de edad, respectivamente.
Considerado lo anterior, se deja sin efecto el auto de admisión de fecha 26 de julio de 2013 dictado en la presente causa, debiendo considerarse la norma que rige para los casos de extinción de la obligación de manutención.
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”. (Resaltado nuestro).

En el caso de autos, de la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a los ciudadanos DEIBIS RICARDO RUIZ PARRA, ANGELO RICARDO RUIZ PARRA, FRANCISMAR YOHANDIE RUIZ PARRA y PETER MANUEL RUIZ PARRA Y JOSE GREGORIO, las cuales poseen pleno valor probatorio, por tener las actas suscritas por el funcionario de Registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, de las cuales se evidencia que los mismos, cuentan con de 33, 33, 29 , 25 y 28, años de edad, respectivamente, para la fecha.
En virtud de lo anterior, considerada la edad superior a los 25 años de edad alcanzada por los beneficiarios de autos, al no encuadrar su caso dentro de las excepciones de ley para obtener una extensión de la obligación de manutención en los términos previstos en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano ANGEL RICARDO RUIZ PERDOMO, respecto a los ciudadanos DEIBIS RICARDO RUIZ PARRA, ANGELO RICARDO RUIZ PARRA, FRANCISMAR YOHANDIE RUIZ PARRA y PETER MANUEL RUIZ PARRA Y JOSE GREGORIO, considerando que en el caso de autos la misma opera de PLENO DERECHO y así se declara.

DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara DE PLENO DERECHO la Extinción de la Obligación de Manutención demandada en contra del ciudadano ANGEL RICARDO RUIZ PERDOMO, en virtud de la edad de los hijos DEIBIS RICARDO RUIZ PARRA, ANGELO RICARDO RUIZ PARRA, FRANCISMAR YOHANDIE RUIZ PARRA y PETER MANUEL RUIZ PARRA Y JOSE GREGORIO.
En consecuencia, se acuerda levantar las medidas de retención dictadas por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores del estado Lara, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 1990, en la causa No. KH07-V-1990-15, siendo éste las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en los siguientes términos:
“.. SE DECLARA CON LUGAR EL RECLAMO DE ALIMENTOS EN BENEFICIO DE LOS MENORES RUIZ PARRA, SIENDO EL SUMINISTRO DE LA PENSION DE ALIMENTOS QUE DEBE EL OBLIGADO DE AUTOS PASAR A SUS HIJOS, LA SUMA DE TRES MIL BOLIVARES MENSUALES DESCONTADOS MEDIANTE MEDIDA DE RETENCION DE SUELDO POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE ESTA CIUDAD. ASI MISMO SE LE DESCONATRA LA PRIMA POR HIJOS, Y EL 30% DE LAS UTILIDADES EN EL MES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO, el 50% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES EN CASO DE DESPIOD, RETIRO O CUALQUIER FORMA DE TERMIANCION DE LA RELACION LABORAL…”

Dicha decisión, fue participada al ente empleador mediante oficio No. 4189 de fecha 04 de octubre de 1991.

Líbrese Oficio al ente empleador.
Así mismo, se acuerda dar por terminada la presente causa, ordenando el archivo definitivo del mismo, así como la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, a los 02 de agosto de 2013. Años: 203º y 154º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 2159-2013 siendo las 09:17 a.m.
LA SECRETARIA,


OMO/Diana