REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-004157

SOLICITANTES: SUHAIL KATIUSKA POLANCO RODRIGUEZ Y FERNANDO ANTONIO GUARECUCO TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.731.722 y V-15.177.731 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. ERNESTO J. YEPEZ P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.121.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 29 de julio de 2.013, los ciudadanos SUHAIL KATIUSKA POLANCO RODRIGUEZ Y FERNANDO ANTONIO GUARECUCO TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.731.722 y V-15.177.731 respectivamente; asistidos por el Abg. ERNESTO J. YEPEZ P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.121, solicitaron separación de cuerpos. En dicha unión los cónyuges procrearon cuatro (04) hijos de nombre Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 11 de marzo de 2.013, y se ordenó oír la opinión de la beneficiaria y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 31 de julio de 2.013, siendo el día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión en la presente causa.

Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha catorce (14) de agosto de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrió la ciudadana SUHAIL KATIUSKA POLANCO RODRIGUEZ, alego formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme la solicitante con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión del niño: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas, compareciendo la beneficiaria de autos a emitir opinión en la presente causa.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos SUHAIL KATIUSKA POLANCO RODRIGUEZ Y FERNANDO ANTONIO GUARECUCO TIRADO, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:

PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDO: La custodia será ejerciendo por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto.
CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 500,00) los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora.

Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013).

LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
LA SECRETARIA,

ABOG. JOANNELLYS LECUNA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2128-2013 y se publicó siendo las 3:29 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOANNELLYS LECUNA






LLA/CI/Jheicy