REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-003969
SOLICITANTES: JOSE FRANCISCO PARRA RIVERO Y ANGELA DAYANNY PEREZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.404.502 y V-15.729.019 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. ELISBETH COROMOTO ALVAREZ GONZALEZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 186.734.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de quince (15) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de Julio de 2.013, los ciudadanos JOSE FRANCISCO PARRA RIVERO Y ANGELA DAYANNY PEREZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.404.502 y V-15.729.019 respectivamente, asistidos por la Abg. ELISBETH COROMOTO ALVAREZ GONZALEZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 186.734, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de quince (15) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes y la beneficiaria y copia certificada de la partida de nacimiento del la hija procreada en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 29 de Julio de 2.013, y se ordenó oír la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 05 de agosto de 2013 se deja constancia que la beneficiaria no compareció a manifestar su opinión en la presente causa.

Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha siete (07) de agosto de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ; hija procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE FRANCISCO PARRA RIVERO Y ANGELA DAYANNY PEREZ PERAZA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE FRANCISCO PARRA RIVERO Y ANGELA DAYANNY PEREZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.404.502 y V-15.729.019 respectivamente, contraído por ante el Concejo Municipal Bolivariano de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de Febrero de 1997, quedando anotada bajo el Nº 65, folio 97 frente del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1997.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En cuanto la Patria Potestad de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES será ejercida de forma conjunta por ambos padres
Segundo: En relación a la Custodia, quedara a cargo de la madre ciudadana ANGELA DAYANNY PEREZ PERAZA
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre JOSE FRANCISCO PARRA RIVERO, tendrá un régimen de convivencia libre, es decir, que podrá compartir con la adolescente cuando considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá la adolescente queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 9:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. del día en que desee realizar la visita.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre JOSE FRANCISCO PARRA RIVERO, suministrara la cantidad MENSUAL en efectivo de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00), además de esto el padre se compromete a cubrir los gastos; dos veces al año, a la dotación de ropa, útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta el listado de Útiles que entrega la institución educativa a los padres y representantes.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ochos (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013).

LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
LA SECRETARIA,

ABG. CRISMAR INFANTE

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2057-2013 y se publicó siendo las 10:53 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. CRISMAR INFANTE
LLA/CI/Jheicy.-