REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-004041
SOLICITANTES: LUZMILA DEL SOCORRO ORELLANA RODRIGUEZ Y EUCLIDES JOSE PEÑA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.428.388 y V-7.432.732 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. LAISU C. CHANG, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.923.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de veinticuatro (24), catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 22 de julio de 2.013, los ciudadanos LUZMILA DEL SOCORRO ORELLANA RODRIGUEZ Y EUCLIDES JOSE PEÑA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.428.388 y V-7.432.732 respectivamente, asistidos por el Abg. LAISU C. CHANG, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.923, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de veinticuatro (24), catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 29 de julio de 2.013, y se ordenó oír la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 05 de agosto de 2013 se deja constancia que los beneficiarios no comparecieron a manifestar su opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha ocho (08) de agosto de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ; hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MILEIDY CAROLINA, MARIA FERNANDA Y DIEGO ALEJANDRO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUZMILA DEL SOCORRO ORELLANA RODRIGUEZ Y EUCLIDES JOSE PEÑA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.428.388 y V-7.432.732 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de mayo de 1988, quedando anotada bajo el Nº 506, folio 126 frente del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1988.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) MENSUALES los cuales entregara a la madre de sus hijos en dinero efectivo previo acuse de recibo, los gastos que originen los niños en cuanto a educación, vestido, calzados, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales por ambos padres CINCUENTA POR CIENTO CADA UNO (50%).
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el régimen será ABIERTO el padre compartirá con sus hijos en cualquier momento previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio de los hijos. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013).


LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



ABG. LISBETH G. LEAL AGÜERO
LA SECRETARIA,



ABG. CRISMAR INFANTE

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2064-2013 y se publicó siendo las 02:26 p. m.

LA SECRETARIA,



ABG. CRISMAR INFANTE





LLA/CI/Jheicy.-