REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, TRECE (13) de AGOSTO de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-Z-2004-001228.
DEMANDANTE: BELKIS MARLENE VALENZUELA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.313.942.
DEMANDADA: ARMANDO JOSE TAMAYO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, Nro. V-7.3860360.
BENEFICIARIO: ARMANDO JOSE TAMAYO VALENZUELA, venezolano, joven de diecinueve (19) años de edad.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 28 de Noviembre de 2005, se recibió escrito libelar con anexos, de Revisión OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en asistencia de la ciudadana BELKIS MARLENE VALENZUELA URDANETA, en beneficio de ARMANDO JOSE, contra el ciudadano ARMANDO JOSE TAMAYO ALVAREZ y solicitó que por cuanto han transcurrido más de cuatro (04) años desde que se dicto sentencia de homologación y en consideración al índice inflacionario el cual repercute considerablemente sobre la canasta básica por lo cual el porcentaje fijado ya no es suficiente para cubrir las necesidades económicas de la adolescente por ello solicitó la Revisión de la pensión de Manutención, de conformidad con lo establecido en los artículos 523 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fije un nuevo monto de la obligación de manutención de los ingresos que percibe el obligado, asimismo se estipule una bonificación especial para útiles y uniformes escolares en el mes de agosto y otra adicional en el mes de diciembre para gastos decembrinos, y de los ingresos que percibe el obligado tanto en el mes de agosto como en el mes de diciembre.
En fecha 03 de Junio de 2004, la extinta sala 02 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente admite la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordenó citar al obligado, se requirió informar el sueldo que devenga el obligado y la información del domicilio laboral del demandado y la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Junio de 2004, el demandado se da por citado (f. 12).
En fecha 16 de Junio de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, se dejó constancia que no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, asistiendo el demandado, razón por la cual se declaro desierta la misma. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la misma.
En fecha 02 de Julio de 2004, el tribunal admitió las pruebas documentales presentadas por la parte demandante con el libelo de la demanda, asimismo se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas; se dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas y la parte demandada no promovió prueba alguna.
Obra a los folio 50 y 51, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de septiembre de 2004, se difirió la sentencia hasta tanto conste la consignación del Informe social.
Riela a los folios 54 al 63, informe social practicado a las partes y sus anexos.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente demanda, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de Homologación de Obligación de Manutención dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de Juicio Nº 02, en la que se fijo como obligación de Manutención en fecha 25 de Marzo de 2004: “PRIMERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 23.000,oo), los cuáles depositará en una cuenta de ahorro que solicitan se aperture al efecto.”
Primero: El artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Debido Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano ARMANDO JOSE TAMAYO VALENZUELA, se dio por citado según consta al folio doce de autos (f. 12). Siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes, solo acudió el demandado, no asistiendo la parte demandada, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, se verifico que la parte demandada dio contestación a la demanda.
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiera el beneficiario de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
• Copia Certificada de la partida de nacimiento del joven ARMANDO JOSE TAMAYO VALENZUELA, obrante al folio seis (06) del presente asunto, con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
• Copia Certificada de la sentencia de homologación de obligación de manutención de la Sala de Juicio Nº 2 del extinto Tribunal de protección del expediente Nº KP02-Z-2002-001421, mediante la cual establecieron la Obligación de Manutención en el año 2002. Esta sentenciadora valora dicha documental en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
• De los recibos originales firmados en aceptación del monto de la obligación de manutención, por la ciudadana Belkis Marlene Valenzuela Urdaneta, así como las facturas de farmacias, récipes médicos, vitaminas, útiles escolares, uniformes, cubiertos por el padre, las cuales se le otorga todo el valor probatorio.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente promovió prueba que desvirtuaron lo alegado por la demandante, trajo pruebas al proceso que diera cuenta al Tribunal de la capacidad económica actual, y de las otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten aportar una cantidad superior a la ya establecida en sentencia. Asimismo, el demandado informo al Tribunal que sostiene vínculo laboral, y como consecuencia de ello que posea una remuneración fija que provea para su sustento.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada ha formulado las defensas de fondo necesarias para demostrar que ha cumplido con la Obligación de Manutención, pero no demostró que el monto establecido es suficiente para cubrir con los gastos de alimentación, vestido, recreación, médicos y todos los gastos requeridos para garantizarle al beneficiario de autos un desarrollo integral y una mejor calidad de vida por lo que ante la Revisión de la Obligación de Manutención es prioritario se determine el monto a ser sufragado en beneficio de su hijo ARMANDO JOSE TAMAYO VALENZUELA.
Por otra parte, a pesar de que la carga de probar corresponde a las partes conforme a su pretensión, y siendo que le correspondía a la parte actora demostrar la capacidad económica del Obligado en manutención, no es menos cierto que este compareció por ante el Tribunal a demostrar que su capacidad económica no le permite sostener como obligación a favor de su hijo, mayor al previamente establecido, ni siquiera mostró interés en ofrecer un monto conforme a sus posibilidad socio-económicas.
Así mismo, a los fines de la determinación de la obligación de manutención, esta juzgadora toma en cuenta la edad del hijo, la cual es un niño, y que como consecuencia del ejercicio progresivo de sus derechos se presume que sus necesidades son mayores las cuales deben ser cubiertas, y el monto a establecer debe ser proporcional a las mismas; es de resaltar, que el joven no fue debidamente oída en el presente proceso, como garantía del Derecho de Participación, cuyo contenido es tomado en cuenta por quien juzga, y debidamente ponderado para la emisión de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica y los límites de la misma del obligado, debido a la carencia de un estudio social, y de constancia de trabajo que evidencie el monto exacto devengando por el, en consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 40.157 de fecha 02/05/2013; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el CINCUENTA (50%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 1.228,51) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02), por el Ejecutivo Nacional, por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario de autos ARMANDO JOSE TAMAYO VALENZUELA, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 1.228,51) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 1.228,51) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano ARMANDO JOSE TAMAYO ALVAREZ como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 7, 8, 30, 177 literal “d” y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana BELKIS MARLENE VALENZUELA URDANETA en contra del ciudadano ARMANDO JOSE TAMAYO ALVARAEZ, en beneficio del joven ARMANDO JOSE TAMAYO VALENZUELA, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano ARMANDO JOSE TAMAYO ALVARAEZ: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención del beneficiario; en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 1.228,51) mensuales, cantidad equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 1.228,51) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 1.228,51) equivalente a un CINCUENTA (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la ciudadana BELKIS MARLENE VALENZUELA URDANETA, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación del beneficiario, debidamente el gasto extraordinario. CUARTO: En lo atinente a educación, ropa, calzado se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación del beneficiario.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, TRECE (13) de AGOSTO de 2013. Años: 203º y 154º
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,
Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000985-2013 y se publicó siendo las 11:59 a. m.
La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/ms.-
KP02-Z-2004-001228
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