REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 2 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004345
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 2 de Agosto de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JAVIER JOSE SALAS, (…). (Se deja constancia que de la REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS no presenta otra causa.) por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Estela Mar Felisa Olguin Mendez (Vecina del Imputado).
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 2 de Agosto de 2013, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Igualmente solicito la medida cautelar establecida en el artículo 92 en su ordinal 7, el cual consiste en imponer al presunto agresor a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género el tiempo que este tribunal considere conveniente y solicito copias. Es Todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: SI. Yo no le hice nada a la sra, lo único que le dije fue a la esposa mía que hay no pasaba el carro, mi esposa y la sra estaban paliando y yo le dije que en pelea de mujeres yo no me meto, lo que hice fue mantenerme al margen, mi esposa le hizo fue temblarla por el cabello, el problema es por una buseta, con la que yo estoy trabajando, no le digo nada. Es todo.” La Defensa quien manifestó: “Esta Representación de la Defensa Técnica luego de la revisión de la causa, observa que no existen elementos suficientes que permitan acreditar con certeza la responsabilidad de mi defendido en los hechos imputados, pues se evidencia inconsistencias que generan contradicciones y en consecuencia dudas, existen dudas en la investigación, de lo declarado por mi defendido en cual manifiesta que la pelea fue de mujeres, de lo reserva el derecho de presentar los testigos, esta defensa evidencia que en el presente asunto no existen reconocimiento medico legal, el cual considera insuficiente para este defensa, de la inspección es un sitio abierto, podríamos estar en una difamación en contra de mi defendido, se opone a la precalificación fiscal en el delito de Acoso y Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la normativa sustantiva especial, por lo que esta defensa solicita a este tribunal se apertura el presente asunto. Solicito copias simples de la causa. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de Acta de Investigación Penal, de fecha 31-07-2013, suscrita por Sandro Querales, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación San Juan, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 31-07-2013 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, Constancia Médica, de igual fecha, emitida por el Dr. Prisquilio Falcón, del Ambulatorio Urbano Tipo III, Dr. Daniel Camejo Acosta, (constancia que cubre los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia), y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 31-07-2013, el imputado de autos presuntamente agredió físicamente a la víctima de autos, quien presenta hematoma en brazo derecho, e igualmente la víctima afirma que dicho imputado ha tenido desde hace 6 meses aproximadamente una conducta agresiva de carácter verbal respecto de la víctima de autos, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 31-07-2013, en horas de la madrugada y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 31-07-2013 a las 12:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, igualmente se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada TREINTA (30) días ante IREMUJER, por un lapso de 4 meses cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JAVIER JOSE SALAS, (…) por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Estela Mar Felisa Olguin Mendez (Vecina del Imputado).
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada TREINTA (30) días ante IREMUJER, por un lapso de 4 meses.
QUINTO: Líbrese oficio a IREMUJER. Se designa correo especial al imputado a fin de que realice lo concerniente a las charlas en materia de Violencia
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 2 de Agosto de 2013, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 03

El Secretario (a)

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-4345