REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154º

Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano ANTONIO STORNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.750.971, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la sociedad mercantil IMPORTADORA SPM. C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2001, bajo el No. 12, Tomo 31-A, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana NORIMA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 15.561.127, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 105.867 y de este domicilio, este Tribunal previa revisión de las actas procesales observa:
Del escrito libelar se evidencia que el accionante con el carácter antes citado, demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación a la sociedad mercantil AMERICAN CLOTHES, C.A., sin cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y solicita la citación de la empresa intimada, sociedad mercantil CONTINENTAL SPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de septiembre de 2007, bajo el No. 21, Tomo 95-A, en la avenida 4 bella Vista, No. 90-65, Planta baja, Sector Santa Lucia en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin señalar el representante legal de dicha empresa, a los fines de librar los correspondientes recaudos de intimación, por lo que, este Juzgado en fecha 16 de julio de 2013, le dio entrada al presente expediente y ordenó a la parte actora a corregir dentro de los tres (3) días de despacho siguiente el libelo de la demanda conforme lo establece el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales observa este Tribunal que ha transcurrido un tiempo prudencial, sin que conste en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a lo requerido por este Juzgado en fecha 16 de julio de 2013, por lo que, forzosamente este Tribunal debe declarar inadmisible la presente acción, y así se declara.
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, por no cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JOANNA CAMPOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (2:25 p.m).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JOANNA CAMPOS

XR/jc
Exp. No. 2816-13