REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000973
ASUNTO : IP01-P-2011-000973


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRLIMINAR

Vista la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LUIS SUAREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. 11.138.182, de 44 años de edad, nacido en fecha 18-01-1969, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Barrio Cruz Verde, calle Porvenir No. 19, frente a la Carnicería Porvenir, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del JAIRO RAMÓN SUÁREZ NAVARRO. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 21 de Mayo de 2013, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:

DE LOS HECHOS

“En fecha 02/03/2011, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalisticas Sub-delegación Coro, el ciudadano: JAIRO RAMÓN SUÁREZ, quien expuso lo siguiente: ”Comparezco por ante este Despacho el día de hoy miércoles 02 de marzo del presente año, con la finalidad de denunciar a mis hermanos de nombre: José Luís Suárez y Argenis Suárez, quienes me agredieron físicamente en la cabeza con varias piedras que me lanzaron sin motivo identificado…”. Posteriormente se constituyó una comisión por los funcionarios (…), iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales I-533-753, se trasladaron hacia el Barrio Cruz Verde, calle Porvenir, casa número 19 de ésta ciudad, con la finalidad de realizar inspección Técnica del lugar donde ocurrió el hecho, así como la aprehensión de los ciudadanos mencionados como investigados en la presente averiguación, avistaron frente a la residencias donde ocurrió el hecho a un ciudadano de tez morena, de estatura alta, portando como vestimenta un pantalón jeans prelavado, una chemise de color blanca con rojo, manifestó llamarse SUÁREZ NAVARRO JOSÉ LUÍS, percatándose que se trataba de uno de los ciudadano que funge como investigado, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo, realizaron un recorrido por el sector a fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano ARGENIS SUSÁREZ NAVARO, quien es el otro ciudadano que funge como investigado, luego de realizar un recorrido por el sector y entrevistarse con varios vecinos, quienes manifestaron desconocer la ubicación del ciudadano requerido por la comisión, por lo que optaron por retornar a la sede en compañía del ciudadano SUAREZ NAVARRO JOSÉ LÚIS, seguidamente se trasladaron a la sala de información Policial con la finalidad de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido y a identificar al ciudadano Suárez Navarro Argenis José, ante el Sistema Integrado de Información Policial, el sistema arrojó como resultado que al ciudadano aprehendido le corresponden los datos y la identificación del ciudadano SUAREZ NAVARRO ARGENIS JOSÉ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/09/1974,titular de la cédula de identidad V-15.097.923 y los mismos no presentan registros y/o solicitudes ante ese Cuerpo Detectivesco, el ciudadano aprehendido quedó identificado como JOSE LUÍS SUÁREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 11.138.182”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En la audiencia Defensor Público 4° Penal Encargado Abg. OMAR COLINA manifestó lo siguiente: “Dado que nuestro defendido le ha manifestado su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, solicitó que en caso de admitir la acusación se imponga de la suspensión condicional del proceso en base a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo señaló que su defendido se compromete a cumplir las condiciones impuestas y como reparación simbólica ofrece comprometerse a cumplir las normas. Es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 31 de Mayo de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del JAIRO RAMÓN SUÁREZ NAVARRO. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de JOSÉ LUÍS SUÁREZ NAVARRO, en hecho ocurrido el día 02/03/2011, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado JOSE LUÍS SUÁREZ NAVARRO, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad que sólo desea Admitir su responsabilidad a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, pide disculpas simbólicas a la Víctima

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano JOSÉ LUÍS SUÁREZ NAVARRO, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado JOSÉ LUÍS SUÁREZ NAVARRO, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO RAMÓN SUÁREZ NAVQARRO, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado así como tampoco la Victima al manifestar: ellos después que paso eso y vinimos para acá no ha pasado mas nada, aceptando disculpa de mi hermano”. Es todo
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de TRES MESES, el cual culminará el día 21 de Agosto de 2013, siempre y cuando demuestre que han cumplido con las condiciones que se le impongan y se le asigna las siguientes obligaciones: 1°. Prohibición expresa de agredir física y moralmente al ciudadano Jairo Ramón Suárez Navarro, ni por si ni por terceras personas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra de ciudadano JOSE LUIS SUAREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. 11.138.182, de 44 años de edad, nacido en fecha 18-01-1969, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Barrio Cruz Verde, calle Porvenir No. 19, frente a la Carnicería Porvenir, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del JAIRO RAMÓN SUÁREZ NAVARRO. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOSE LUIS SUAREZ NAVARRO, (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del JAIRO RAMÓN SUÁREZ NAVARRO, por un lapso de TRES (03) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 45 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1° PROHIBICIÓN EXPRESA DE AGREDIR FISICA Y MORALMENTE AL CIUDADANO JAIRO RAMÓN SUÁREZ NAVARRO, NI POR SI, NI POR TERCERAS PERSONAS. Se deja constancia que el acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Se interrumpe la prescripción de conformidad al artículo 48 de la norma adjetiva penal. Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los veintiún (21) días del mes de Agosto de Dos mil trece (2013). Años: 203° y 153°-. Cúmplase.-.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2011-000973
RESOLUCIÓN N° PJ0022013000172