REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000229
ASUNTO : IP01-P-2013-000229

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA
IMPUTADOS: HILARIO SANCHEZ SITJAR
DEFENSA PÚBLICA 5° PENAL: ABG. NELMARY MORA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA

En fecha 15 de Enero de 2013 la Fiscalía 21° del Ministerio Público colocó a disposición de este tribunal de control al ciudadano HILARIO SANCHEZ SITJAR, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en la misma fecha, es decir; 15/01/2013 y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó con lugar la solicitud fiscal, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, HILARIO SÁNCHEZ SITJAR, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 12 de Marzo de 2013, la Fiscalía 21° del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en contra del imputado, HILARIO SANCHEZ SITJAR, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Dándole entrada este Tribunal en fecha 14/03/2013 y fijando la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido notificada la victima de autos.

Se realizó la audiencia Preliminar en fecha de 14/08/2013, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal 21° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano HILARIO SÁNCHEZ SITJAR, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de coacción que recae sobre el acusado; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, siendo que en esta fase intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez, pues, se trata de un verdadero acto de descargo y técnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aun cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, es un mecanismo de defensa y no un medio de prueba, pues, el mismo legislador le permite declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso, y que debe estar siempre en presencia de su abogado, tal y como lo contempla el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado manifestó que NO QUERÍA DECLARAR, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica de la siguiente manera:

1.- HILARIO SANCHEZ SITJAR, titular de la cédula de identidad N° 7.305.715, Venezolano, de 56 años de edad, nacido en esta ciudad fecha 03-05-1956, obrero y residenciado en la Avenida 12 con calle 69, sector Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia.

Por su parte la defensa Pública Abg. NELMARY MORA; expone sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito de contestación de descargo, y solicito el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existen suficientes elementos para que se acuse a mi defendido, y por cuanto la acusación consignada por el Ministerio Publico, fue presentada Extemporánea, en virtud de que había trascurrido el lapso de los 45 días, me adhiero a la comunidad de la prueba, aun y cuando el Ministerio Publico renunciara a ella y favorezca a mi defendido, así como también se admitan las testimoniales promovidas en mi escrito como son la del Funcionario Luis Barreto Y Omar Moran, para que las mismas sean evacuadas en el debate de Juicio Oral y Publico, así mismo ratifico el traslado medico de mi defendido, para el Hospital General de Coro, ya que en fecha 25/07/2013, cuando el Tribunal diligentemente ordeno el mismo, la Comunidad Penitenciaria hizo caso Omiso a dicho mandato Judicial, solicito copias de la totalidad del expediente. Es todo”.

Escuchada como fue la exposición de la defensa, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye al acusado HILARIO SANCHEZ SITJAR, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que se desprende de la acusación fiscal contenida a los folios 71 al 88 del presente asunto los hechos en los siguientes términos, “...En fecha 13 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, el funcionario SM2DA. ANDRIS RODRÍGUEZ ESCALONA, adscrito al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la primera compañía del destacamento numero 42 del comando regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Ministerio del poder popular para las relaciones Interiores y Justicia, específicamente quienes laboran en el interior de la Comunidad Penitenciaria de Coro, siendo designado por el CAP. JOSÉ RAFAEL ROSARIO OLIVARES, Comandante del Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, para dirigirse al área del portón PA-13, de dicho centro de reclusión, siendo atendido por el funcionario custodio JHON ANDERSSON PARRA JIMÉNEZ, quien cumplía funciones de chequeo corporal y requisa de paquetes a los internos que regresan del modulo de visita, en el área del portón PA-13, quien en presencia del ciudadano custodio ADRIÁN ENRIQUE VITORIA BAPTISTA, procedió a realizar un cacheo corporal y requisa al privado de libertad HILARIO SÁNCHEZ, que se encontraba realizando mantenimiento en el modulo de visita, lográndole incautar en un tobo donde se encontraba una bermuda de color beige, específicamente en el interior del bolsillo del lado derecho de la parte trasera, la cantidad de TRES (3) ENVOLTORIOS, tipo cebollita, de regular tamaño, de material sintético transparente, contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al ser objeto de experticia Química la misma resulto ser la sustancia ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de diecisiete coma cuarenta y dos gramos (17,42 gr.); acto seguido una vez visto e incautado el objeto de interés criminalístico y encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia los funcionarios actuantes procedieron a leerles sus derechos y garantías constitucionales al ciudadano interno quien quedo identificado como: HILARIO SÁNCHEZ SITJAR, de nacionalidad Venezolano, de 56 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de cédula de Identidad N° V-7.305.715, de estado civil viudo de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en la avenida 12 con calle 69, sector tierra negra, de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, así como a explicarle el motivo de la detención siendo colocado a disposición de la Fiscalia del Ministerio Publico con competencia en materia contra las drogas y presentado ante el Juzgado de control de Guardia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón.”
III
RESPUESTA A LO PLANTEADO POR LA DEFENSA

Respecto a la solicitud opuesta por la Defensa Pública 5° Penal Abg. NELMARY MORA, se procedió a su resolución, la cual hizo en los siguientes términos Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito de contestación de descargo, y solicito el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existen suficientes elementos para que se acuse a mi defendido, y por cuanto la acusación consignada por el Ministerio Publico, fue presentada Extemporánea, en virtud de que había trascurrido el lapso de los 45 días, me adhiero a la comunidad de la prueba, aun y cuando el Ministerio Publico renunciara a ella y favorezca a mi defendido, así como también se admitan las testimoniales promovidas en mi escrito como son la del Funcionario Luis Barreto Y Omar Moran, para que las mismas sean evacuadas en el debate de Juicio Oral y Publico, así mismo ratifico el traslado medico de mi defendido, para el Hospital General de Coro, ya que en fecha 25/07/2013, cuando el Tribunal diligentemente ordeno el mismo, la Comunidad Penitenciaria hizo caso Omiso a dicho mandato Judicial, solicito copias de la totalidad del expediente. Es todo”.
Al respecto, considera quien aquí decide que no es esta la fase para valorar tal situación, ya que al momento de decretarle le privación Judicial Preventiva de Libertad, fueron analizados todos los elementos de convicción a tenor del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que quedó firme, en virtud de que la defensa no ejerció recurso alguno; al igual que quedó firme el auto que decretó sin lugar la solicitud de Decaimiento invocada por la defensa por ser el delito de drogas un delito permanente, y que la principal finalidad de la audiencia preliminar es la depuración del mismo, es decir, situar la causa al estado de entrar en el mérito del asunto, sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, fijándose así mismo los términos del contradictorio, considerando quien aquí decide, que la acusación fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite totalmente, lo dicho anteriormente debe demostrarlo durante el debate oral y Público y no en ésta Audiencia, manteniéndose incólume las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por lo que se mantiene la medida acordad, máxime cuando el ciudadano viene purgando pena por un delito diferente dentro de la Comunidad Penitenciaria, sitio éste donde ocurrió el delito objeto de la presente causa, en cuanto a la solicitud de admitir el escrito de descargos, se admite por ser presentado conforme a los lapsos establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose las pruebas testimoniales de los funcionarios: LUIS BARRETO Y OMAR DURÁN. Y así se decide.

Concluyendo pues, con respecto al planteamiento de la defensa, que se considera que la función del juez en esta fase del proceso, es verificar si dentro de la Acusación Fiscal se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ésta juzgadora que los mismos se encuentran totalmente satisfechos, razón por la que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, considerando el tribunal, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HILARIO SANCHEZ SITJAR, para ésta Juzgadora, aún se mantienen. Y así, también se decide.

CAPITULO IV
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos del Juicio Oral y Público, esta Representación Fiscal, estima que durante la Investigación fueron recabados suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la AUTORÍA del imputado en el mismo, por lo que consecuentemente, SE PROMUEVEN COMO MEDIOS PROBATORIOS, por ser pertinentes lícitos y necesarios, conforme a lo dispuesto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar el ITER CRIMINIS y la AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD, del imputado. Asimismo, para el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal ofrece como medios probatorios para el juicio oral y público, las siguientes declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en su orden, los siguientes:

TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS
Expertos que referirán en juicio oral y público, acerca de la práctica del Dictamen Pericial que suscriben, siendo pertinente y necesario a fin de demostrar la comisión de los tipos penales, así como la participación del imputado en el hecho punible, por el conocimiento que tienen de los hechos objetos del proceso, conforme a lo dispuesto en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.-Testimonio de la funcionaria MERLYS HERNÁNDEZ, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 14 de enero de 2013, practico la INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA, EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-024 y EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO, a la sustancia ilícita incautada y a la prenda de vestir donde fue incautada la misma, siendo útil, necesaria y pertinente su exposición por cuanto quedara demostrado el tipo de sustancia ilícita incautada al imputado de auto así como el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita y la misma es fundamental para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible del imputado antes identificado.
2. Testimonio de los funcionarios JUAN PEÑA y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación de Coro, quienes practicaron en fecha 14 de enero de 2013, INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0124, practicada en el siguiente lugar: COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, UBICADA EN LA CARRETERA FALCÓN ZULIA, EL SECTOR SAN AGUSTÍN, ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA DE CACHEO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso mixto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicara las características y la existencia real del sitio del suceso en donde fue aprehendido el ciudadano HILARIO SÁNCHEZ SITJAR.
DE LAS TESTIMONIALES
Testimoniales de Funcionarios y testigos que declararan en juicio oral y cuyas deposiciones son pertinentes y necesarias, a fin de demostrar la comisión del tipo penal, así como la participación del imputado en el hecho punible, por el conocimiento que tienen de los hechos objeto del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES
3. Testimonio del ciudadano funcionario SM/2DA. ANDRIS RODRÍGUEZ ESCALONA, adscrito al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la primera compañía del destacamento numero 42 del comando regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que fue quien aprehendió una vez incautado los objetos de interés criminalístico al ciudadano HILARIO SÁNCHEZ SITJAR.
1. Declaración del ciudadano JHON ANDERSSON PARRA JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano HILARIO SÁNCHEZ SITJAR, así mismo observo la incautación de la sustancia ilícita.
2. Declaración del ciudadano ADRIÁN ENRIQUE VILORIA BAPTISTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho, la cual es útil, necesaria y pertinente toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano HILARIO SÁNCHEZ SITJAR, así mismo observo la incautación de la sustancia ilícita.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 adminiculado al artículo numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido siguientes pruebas documentadas:
1. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060024, de fecha 14 de enero de 2013, suscrita por la funcionaria MERLYS HERNÁNDEZ, experta adscrita al Departamento de CriminaIísticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA ÚNICA: TRES (3) ENVOLTORIOS, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de coser de los cuales dos de ellos con hilo negro y dos de color gris, con un peso bruto de dieciocho coma cuarenta y dos gramos (18,42 gr.), se apertura y consta de una sustancia de similares características cual se unifica estando constituida por un polvo fino y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de diecisiete coma cuarenta y dos gramos (17,42 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas, se verifica la presencia de alcaloide en la muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torno azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra ...“
2.- PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO 9700-060-024, de fecha 14 de enero de 2013, suscrita por la funcionaria MERLYS HERNÁNDEZ, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA ÚNICA: TRES (3) ENVOLTORIOS, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de coser de los cuales dos de ellos con hilo negro y dos de color gris, con un peso bruto de dieciocho coma cuarenta y dos gramos (18,42 gr.), se apertura y consta de una sustancia de similares características cual se unifica estando constituida por un polvo fino y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de diecisiete coma cuarenta y dos gramos (17,42 gr.). Resultando positivo para la sustancia ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO. (INDICANDO EN CUADRO LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA COCAÍNA, FOLIO 85 Y 86 DEL PRESENTE ASUNTO)
3. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 0124, de fecha 14 de enero de 2013, realizada por los funcionarios agentes JUAN PEÑA y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación de Coro, practicada en el siguiente lugar: COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, UBICADA EN LA CARRETERA FALCÓN ZULIA, EL SECTOR SAN AGUSTÍN, ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA DE CACHEO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso mixto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada ...“.
4. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE BARRIDO NUMERO 9700-060-025, de fecha 14 de enero de 2013, suscrita por la funcionaria MERLYS HERNÁNDEZ, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: UNA PRENDA DE VESTIR, TIPO BERMUDA, COLOR CAQUIS, MARCA LAZO, COLLECTIÓN, TALLA 34.5 W, 22.5 L, elaborada en fibras naturales.
Por otra parte, en cuanto al escrito de contestación a la acusación, presentado por, la defensa, se admite, por haber sido presentado tempestivamente, es decir; guardando los lapsos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa como son las Testimoniales de los funcionarios: LUIS BARRETO Y OMAR DURÁN, por ser útiles, necesarios y pertinentes, el primero de ellos, en vista que consta en autos de su cualidad de Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y que el mismo levantó un acta de la relación de las visitas en el que presuntamente se le incautaron las sustancias al imputado y el segundo de los nombrados, es decir; OMAR DURÁN, por se el Coordinador de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ya que es el superior inmediato del personal de custodia de la Comunidad Penitenciaria y tiene conocimiento de los hechos, del mismo modo podrá ilustrar al tribunal de juicio del acceso de sustancias estupefacientes al reclusorio carcelario e igualmente, se admite la Comunidad de la Prueba, haciendo suya la del Ministerio Público que sea declarada pertinente y necesaria, aún en el caso de su renuncia y ofrecer alguna otra que sea conocida por la defensa posterior a la realización a la respectiva audiencia. Por otra parte; se mantiene la Medida de Privación Judicial, por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, máxime cuando el ciudadano viene purgando pena por un delito diferente dentro de la Comunidad Penitenciaria, sitio éste donde ocurrió el delito objeto de la presente causa, admitiéndose de ésta manera, la acusación Fiscal, ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal 21° del Ministerio Público; se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HILARIO SANCHEZ SITJAR, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó, que no admitiría los hechos.
CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los encartados de autos HILARIO SANCHEZ SITJAR, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano HILARIO SANCHEZ SITJAR, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano: HILARIO SANCHEZ SITJAR, titular de la cédula de identidad N° 7.305.715, Venezolano, de 56 años de edad, nacido en esta ciudad fecha 03-05-1956, obrero y residenciado en la Avenida 12 con calle 69, sector Tierra Negra, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, se admite el escrito de Descargos, por haber sido presentado dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite las Pruebas ofrecidas por la defensa de los LUIS BARRETO Y OMAR DURÁN, así como la comunidad de la prueba que sea declarada pertinente y necesaria, aún en el caso de su renuncia por parte del Ministerio Público y ofrecer alguna otra que sea conocida por la defensa posterior a la realización a la respectiva audiencia. TERCERO: Admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: YO, HILARIO SANCHEZ SITJAR NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan; CUARTO: Se decreta conforme el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura de juicio oral y publico al ciudadano HILARIO SANCHEZ SITJAR, (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva impuesta al acusado HILARIO SANCHEZ SITJAR, por considerar que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma, manteniendo el Sitio de Reclusión la Comunidad penitenciaria de ésta Ciudad, máxime cuando el mismo viene purgando pena por otro delito y donde presuntamente cometió el delito del presente proceso. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas. SEPTIMO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil trece. (2013).-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO




ASUNTO: IP01-P-2013-000229
RESOLUCIÓN: PJ0022013000178