REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Agosto de 2013
Años 203º Y 154º

ASUNTO: KP01-R-2012-000049
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006855


Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSMARY CORDERO DOMINGUEZ, en su condición de Fiscal (E) Undécima del Ministerio Público, contra el auto de fecha 28 de Octubre de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2008-006855, mediante la cual declara Procedente la sustitución de medida cautelar menos gravosa al acusado JOSE LUIS NELO ATACHO y Sustituye la Medida de Privación de Libertad, por otra menos gravosa, la contenida en el articulo 256 (hoy 242) numerales 3, 4 y 9, esto es la obligación de presentarse cada 60 días ante esta sede judicial y la prohibición de salida del país. Emplazada la Defensa Privada, en fecha 23 de Abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de Agosto de 2013, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, siendo admitido en fecha 14 de Agosto de 2013; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente abogada ROSMARY CORDERO DOMINGUEZ, en su condición de Fiscal (E) Undécima del Ministerio Público, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 05 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, y en consecuencia:
No debió revisar la medida de privación de libertad que había sido impuesta al acusado, sustituyéndola por presentaciones periódicas, toda vez que como puede observarse en lo que ha sido el recorrido procesal del presente asunto, las condiciones que emergieron para imponerla, han sido las mismas durante su desarrollo.
Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal podía proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta y mantenida.
Ha sido este el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, respecto a estos delitos considerados como de LESA HUMANIDAD, cuando en sendas decisiones ha establecido lo siguiente:
(Omisis)
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
- La totalidad de las actuaciones que conforman la causa - El cuerpo de la decisión recurrida
CAPITULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto en este escrito en contra de la decisión notificada el 26 de enero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, mediante la cual procedió a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado, JOSÉ LUIS NELO ATACHO, contra quien se presentó acto conclusivo por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, y Detentación de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 7 de la Ley de Armas y Explosivos, sustituyéndola por presentaciones periódicas, cada treinta días, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.

RESOLUCION

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra del ciudadano JOSE LUIS NELO ATACHO.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 14 de Agosto de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARÒ LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la condena al ciudadano JOSÉ LUIS NELO ATACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.885.227, en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 31 tercer aparte en relación con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, prescindiendo de la imposición de la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2º del Código Penal, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión realizada en los siguientes términos:

“…Revisada la presente causa, se observa que el penado JOSÉ LUIS NELO ATACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.885.227, fue condenado según sentencia dictada en fecha 03/04/2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 31 tercer aparte en relación con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 06 de agosto de 2012, este tribunal dictó auto ejecutando el cómputo de la pena y se dejó constancia que entró detenido preventivamente en fecha 10/06/2008 y en fecha 28/10/2011, le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de presentación, por lo que estuvo detenido por el lapso de Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses y Dieciocho (18) Días; lo que evidencia que su tiempo de detención fue mayor a la pena impuesta, por lo que se ordenó su libertad plena sólo por este asunto.
Así las cosas, analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado JOSÉ LUIS NELO ATACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.885.227, cumplió la pena corporal impuesta; por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, debe declararse extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cumplida la pena corporal, se declara extinguida la responsabilidad criminal y se ordena su libertad plena por la presente causa ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la condena por parte de JOSÉ LUIS NELO ATACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.885.227, en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 31 tercer aparte en relación con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se prescinde de la imposición de la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2º del Código Penal, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de libertad plena por la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas y oficios correspondientes. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión con respecto a este penado. Regístrese. Publíquese. Cúmplase…”.


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la abogada ROSMARY CORDERO DOMINGUEZ, en su condición de Fiscal (E) Undécima del Ministerio Público, contra el auto de fecha 28 de Octubre de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2008-006855, mediante la cual declara Procedente la sustitución de medida cautelar menos gravosa al acusado JOSE LUIS NELO ATACHO y Sustituye la Medida de Privación de Libertad, por otra menos gravosa, la contenida en el articulo 256 (hoy 242) numerales 3, 4 y 9, esto es la obligación de presentarse cada 60 días ante esta sede judicial y la prohibición de salida del país; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 14 de Agosto de 2012, cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARÒ LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la condena al ciudadano JOSÉ LUIS NELO ATACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.885.227, en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 31 tercer aparte en relación con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, prescindiendo de la imposición de la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2º del Código Penal, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuestos por la abogada ROSMARY CORDERO DOMINGUEZ, en su condición de Fiscal (E) Undécima del Ministerio Público, contra el auto de fecha 28 de Octubre de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2008-006855, mediante la cual declara Procedente la sustitución de medida cautelar menos gravosa al acusado JOSE LUIS NELO ATACHO y Sustituye la Medida de Privación de Libertad, por otra menos gravosa, la contenida en el articulo 256 (hoy 242) numerales 3, 4 y 9, esto es la obligación de presentarse cada 60 días ante esta sede judicial y la prohibición de salida del país, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 14 de Agosto de 2012, cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARÒ LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la condena al ciudadano JOSÉ LUIS NELO ATACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.885.227, en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 31 tercer aparte en relación con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, prescindiendo de la imposición de la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2º del Código Penal, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de Agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria



Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2012-000049