REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Agosto de 2013
Años 203º Y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000405
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007253


Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. RUTH BLANCO DE CESPEDES, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano LEUNAN FRANCHESKY SIRA GROCHENA, contra la decisión proferida en fecha 22-06-2013 y fundamentada en fecha 26-06-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-007253, mediante la cual Decretó Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Leunan Franchesky Sira Grochena por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita De Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas. Emplazada la representación del Ministerio Público, en fecha 19 de Julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de Agosto de 2013, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, siendo admitido en fecha 13 de Agosto de 2013; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abg. RUTH BLANCO DE CESPEDES, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano LEUNAN FRANCHESKY SIRA GROCHENA, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido.
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 244 y 247 del COPP, que indican:
(Omisis)
En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- Un Hecho Punible que mereciere pena privativa de libertad y cuya acción no estuviese prescrita: En el caso particular de las actas que conforman el presente caso la precalificación del hecho imputado por la fiscalía 11 del Ministerio Publico no encuadra en la posible conducta desplegada por mi representado en la causa por la cual es detenido, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, ARTICULO 149 LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en virtud que no existes suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad de mi representado.
2.- No existe suficientes elementos de para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente investigación:
Tal como lo señale anteriormente, solo existe acta policial suscrita por funcionarios policiales sin que existan testigos de la aprenhension que señalen la presencia de mi representado en el hecho investigado, así como no se le incauta ningún otro elemento que pudiera tener conexión con el delito de distribución es decir no consigue dinero, balanzas y otros etc. para acreditar el hecho imputado.
Igualmente tomando en cuenta la proporcionabilidad de la sustancia presuntamente incautada la cual arroja un peso neto de 6,9 gramos de cocaína, se podía pensar que se tratara para el consumo de mi representado.
3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mi representado no se le comprobó el peligro de fuga, al contrario es un joven trabajador, con arraigo en el país.
5. -Buena conducta predelictual. Mi defendido está amparado por la Presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que el imputado es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso. En la legislación patria, y conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares están permitidas para todos los delitos, sin excepción.
PETITORIO
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 23-06-13, dicta por el Tribunal de Control N°1 y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia SE REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL COPP…”.

RESOLUCION

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al decreto de la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LEUNAN FRANCHESKY SIRA GROCHENA, por considerar la Defensa que no se encuentran concurrentemente los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 10 de Agosto de 2013, la Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Visto el operativo PLAN CAYAPA, dirigido por la Ministra del Poder Popular de Servicios Penitenciarios Dra. María Iris Varela, con el objeto de llevar a cabo un plan de descongestionamiento de las Coordinaciones Policiales del estado Lara y en virtud de lo solicitado por la Ministra, el Tribunal una vez verificadas las actas procesales acordó la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad y en su lugar decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEUNAN SIRA, titular de la cédula de identidad Nº 24325781, consistente en presentación cada OCHO (08) DÍAS ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal, decisión realizada en los siguientes términos:

“…Visto el operativo PLAN CAYAPA, dirigido por la Ministra del Poder Popular de Servicios Penitenciarios Dra. María Iris Varela, con el objeto de llevar a cabo un plan de descongestionamiento de la Coordinaciones Policiales del Estado Lara, y en virtud de lo solicitado por la Ministra, este Tribunal una vez verificadas las actas procesales en el presente asunto, es por lo que, acuerda la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad y en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas LEUNAM SIRA, titular de la cédula de identidad Nº 24325781, consistente en OCHO (08) DÍAS ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase…”.


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. RUTH BLANCO DE CESPEDES, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano LEUNAN FRANCHESKY SIRA GROCHENA, contra la decisión proferida en fecha 22-06-2013 y fundamentada en fecha 26-06-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-007253, mediante la cual Decretó Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Leunan Franchesky Sira Grochena por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita De Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 10 de Agosto de 2013, cuando la Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el operativo PLAN CAYAPA, dirigido por la Ministra del Poder Popular de Servicios Penitenciarios Dra. María Iris Varela, con el objeto de llevar a cabo un plan de descongestionamiento de las Coordinaciones Policiales del estado Lara acordó la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad y en su lugar decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEUNAN SIRA, titular de la cédula de identidad Nº 24325781, consistente en presentación cada OCHO (08) DÍAS ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuestos por la Abg. RUTH BLANCO DE CESPEDES, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano LEUNAN FRANCHESKY SIRA GROCHENA, contra la decisión proferida en fecha 22-06-2013 y fundamentada en fecha 26-06-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-007253, mediante la cual Decretó Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Leunan Franchesky Sira Grochena por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita De Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 10 de Agosto de 2013, cuando la Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el operativo PLAN CAYAPA, dirigido por la Ministra del Poder Popular de Servicios Penitenciarios Dra. María Iris Varela, con el objeto de llevar a cabo un plan de descongestionamiento de las Coordinaciones Policiales del estado Lara acordó la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad y en su lugar decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEUNAN SIRA, titular de la cédula de identidad Nº 24325781, consistente en presentación cada OCHO (08) DÍAS ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de Agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria



Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2013-000405