REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000507
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-005893
PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Recurrente: Abg. YARITZA MARINA BERRIOS, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
Acusada: BEATRIZ JOSELINE YEPEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 DE LA Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Agosto de 2012 y fundamentada el 17 de Agosto de 2012, mediante el cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana BEATRIZ JOSELINE YEPEZ, de conformidad con el artículo 256 (hoy artículo 242) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, la cual deberá cumplir en la dirección aportada al Tribunal.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YARITZA MARINA BERRIOS, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Laracontra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Agosto de 2012 y fundamentada el 17 de Agosto de 2012, mediante el cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana BEATRIZ JOSELINE YEPEZ, de conformidad con el artículo 256 (hoy artículo 242) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, la cual deberá cumplir en la dirección aportada al Tribunal.
Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Julio de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 31 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-005893 interviene la Abg. YARITZA MARINA BERRIOS, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 02/07/2013, día hábil siguiente a la última de las notificaciones (notificación de la Defensa Pública Nº 09) de la decisión de fecha 17/08/2012, mediante la cual se fundamentó la audiencia celebrada en fecha 07/08/12, hasta el 09/07/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 09/07/2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Se deja constancia que este Tribunal dio Despacho durante todo el mes de agosto del año 2012 y los días 01, 02, 03, 04, 08 y 09 de julio del año en curso. Asimismo que el día 05/07/2013 no se laboró por ser Día de Fiesta Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se deja constancia que a partir del día 15/02/13, día hábil siguiente al emplazamiento de la Defensora Publica Abg. Verónica Ramos, hasta el día 19/02/13, transcurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 19/02/13. Se deja constancia que se recibió escrito de contestación en fecha 15/02/2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Se deja constancia que este Tribunal dio Despacho los días 15, 18 y 19/02/2013. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…IV
ADMISIBILIDAD y MOTIVACIÓN DEL RECURSO
Nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos, por cuanto aun cuando no hemos sido notificados de dicha fundamentación, acudimos a presentarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se analizaran a continuación:
1.- De acuerdo con lo expresado en el Ordinal 4° del Artículo 447, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone contra una decisión que decreta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la citada causal.
Al respecto debemos hacer la siguiente consideración a los honorables Magistrados, pues esta Privación Judicial de Libertad solicitada al imputado, por parte del Ministerio Público no trata de aplicar una sanción o pena por adelantada a esta persona, lo que si buscamos es que en casos como el de autos, el autor del hecho, no pueda de ninguna manera ni sustraerse de la persecución penal, sobre
todo en el delito de EXTORSIÓN, considerando la pena a imponerse en ese caso.
2.- Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en el Ordinal 5° del artículo 447 Ibídem, son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras pues, con la presente decisión al otorgarse estas Medidas Cautelares corremos el riesgo de que el imputado, con amenazas o intimidación influya en que los testigos del hecho se comporten de manera reticente en el proceso, poniendo en peligro además de las resultas del proceso, la verdad de los Hechos y la realización de la justicia, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la mencionada causal.
V
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El Ministerio Público considera que la Ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida, aun cuando actuó soberanamente conforme al artículo 313 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no debió
proceder de la forma en que lo hizo, y sustituir la medida por una menos gravosa, manteniendo la calificación jurídica presentada en la acusación fiscal.
Observamos en primer lugar que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues el Juzgador la pronunciarse acerca de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue decretada al imputado de autos, púes estableció en el cuarto punto lo siguiente" respecto a la medida de
coerción personal, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD", dejando de esta manera en total incertidumbre al Ministerio Público, el que todavía hoy le pregunta ¿Cuál era la intención jurídica de sustituir una medida privativa de libertad?, tomando solo en consideración para ello la solicitud realizada por la defensa y desconociendo
nosotros cuales fueron los supuestos que razonablemente la llevaron a modificar la Medida que ese mismo Tribunal había decretado, sin que le fuese acreditado en audiencia y más aún fue una decisión que se tomo a altas horas de la tarde cuando para ese momento era evidente que existía en el Circuito Judicial Penal una alteración de presos amotinados por no querer regresarse hasta sus centros
penitenciarios de origen, nos preguntamos entonces ¿fue la presión ejercida por la acusada en una acción rebelde la que llevo a la Juzgadora a cambiarle de manera obediente a la misma la Medida, privando ante todo lo establecido jurídicamente en nuestras leyes?
La anterior afirmación se evidencia de la simple lectura del Acta de Audiencia celebrada en fecha 07-08-2012, que contiene la decisión recurrida inmotivada, y conlleva a que el mencionado auto adolezca de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado e inexplicable y sin fundamento jurídico que
sustente en bases legales la decisión contradictoria tomada por la Juzgadora.
VIII
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, que admitan y declaren CON LUGAR, el presente recurso, previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ocasión a la celebración en fecha 07-08-2012 Y a solicitud de esta Representación Fiscal, de la audiencia a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de conformidad con la gaceta oficial N° 6.078 de fecha 15 de junio del 2012, en virtud del acto conclusivo acusatorio, presentado en fecha 23 de junio del 2012, en contra de la ciudadana BEATRIZ JOSELINE YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.264.671, por la comisión del delito EXTORSION, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-08-2012 decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 10 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana BEATRIZ JOSELINE YEPEZ, plenamente identificada y por consiguiente se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada, pues están llenos todos los supuestos de Ley para que así se declare…”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 15 de Febrero de 2013, la Abogada VERÓNICA RAMOS CHACÓN, actuando en su condición de Defensora Pública de la ciudadana BEATRIZ JOSELINE BERRIOS, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“… De la contestación al Recurso.
Considera esta defensa que el Recurso intentado por la representante del Ministerio Público, Abg Yaritza Marina Berrios Baptista, en su condición de fiscal cuarta del Ministerio Público, debe ser declarado sin lugar por las siguientes razones:
Alega la recurrente que el tribunal ha debido mantener la medida preventiva privativa de libertad, decretada en la audiencia de flagrancia en contra de mi representada, por cuanto no habían variado las circunstancias que dieron lugar a esta; como lo es que el delito no esta prescrito, que la pena a imponerse podría superar el limite de los 10 años de prisión y que por lo tanto la investigada fácilmente podría evadirse del proceso para no hacerle frente a las implicaciones y consecuencias tanto jurídicas como físicas que podría acarrearle el presente proceso:
2.- Que la juez admitió totalmente la acusación de la fiscalia y que sin embargo sustituyo la medida privativa de libertad por la contenida en el articulo 256 ordinal 1 al considerar que había desaparecido el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto las evidencias que podrían implicar a mi representada estaban bien resguardadas por los funcionarios actuantes en su detención; así
como también que mi patrocinada no registraba conducta predelictual y basado en los mencionados argumentos se decretó la medida cautelar objeto del recurso de apelación que interpuso la fiscal.
3 Que la Juez de la causa invadió terrenos propios de la fase de juicio al excederse en sus funciones las cuales son propias de la etapa intermedia al considerar y otorgar una medida menos gravosa.
En este sentido considera esta defensa que la juez simple y llanamente, percibió a través de sus conocimientos basados en su experiencia, en la sana critica y en los principios generales de derecho que mi representada si bien estaba siendo procesada por el delito de Extorsión, no es menos cierto que en su declaración en la audiencia preliminar logro sembrar una duda razonable acerca de la
realidad de su participación en el hecho, la cual le permitió a la juez, sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa como la de Arresto Domiciliario al considerar, igualmente que esta no posee los medios económicos como para abandonar el país ya que desde el mismo momento de su detención menciono que tiene un domicilio fijo en la ciudad de el Tocuyo y que es de escasos recursos económicos.
Que tanto el peligro de fuga como el de obstaculización habían desaparecido por cuanto las evidencias traídas al proceso están muy bien resguardadas por los funcionarios que practicaron su detención.
II
Petitorio
Por todas las razones anteriormente aducidas y con base en lo dispuesto en los artículos supra indicados, es por lo que le solicito se decrete Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y solicitamos que sea ratificada la decisión del tribunal de control 8, que en apego a la Constitución de la República y al Código Orgánico Procesal Penal, decretó
acertadamente la revisión de la medida privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por otra medida menos gravosa como lo es el arresto domiciliario, que dicho sea de paso, está considerado según jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, como una medida privativa de libertad, solo que de cumplimiento en un lugar diferente…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 17 de Agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana BEATRIZ JOSELINE YEPEZ, de conformidad con el artículo 256 (hoy artículo 242) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, la cual deberá cumplir en la dirección aportada al Tribunal, en los siguientes términos:
“…Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 23/06/2012 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de la ciudadana BEATRIZ JOSELINE YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.264.671, nacida en el Estado Lara, en fecha 27-02-91, de 21 años de edad, grado de instrucción: 3er año, de profesión u oficio: alquila teléfonos, domiciliado en La Lagunita, Calle 2, la segunda casa de la calle, de color rosada, cerca del Estadio Venancio Pérez, El Tocuyo Estado Lara, teléfono: 0426-6529068, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en que en fecha 08-05-2012, los funcionarios adscrito al Grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, comisionados según las investigaciones relacionadas a la causa GAES4-SL-083-12, debido a la denuncia formulada por el ciudadano CRISTHIAN CIANFAGLIONE CATARI, titular de la cedula de identidad nº 14.352.041, el día 08-05-2012 a las 11:30 de la mañana formula denuncia donde el mismo manifestó estar recibiendo llamadas mensajes de texto de amenazas donde sujetos desconocidos le estaban exigiendo la cantidad de siete mil bolívares a cambio de no asesinarlo, debido a la extrema urgencia se procedió a remitir la denuncia a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico y a su vez solicitar mediante oficio Entrega Controlada y Vigilada, la cual fue acordada por el Tribunal Quinto de Control de esta Jurisdicción, signada bajo el Nº KP01-P-2012-5813, por lo cual se conformo una comisión policial integrada por los funcionarios: S/1 QUIROZ PÉREZ GUSTAVO, CASTILLO CRISTIAN, S/2 ZABALA ALEJANDRO , ARRIETA YEPEZ, COLMENAREZ MARIN, COLMENAREZ JESUS, LEON NADIA Y QUEZADA JONATHAN, con la finalidad de trasladarse hacia la localidad del Tocuyo Municipio Moran del estado Lara; específicamente en las adyacencia de la Plaza Bolívar, con la finalidad de realizar entrega controlada, estando en la Av. Lisandro Alvarado, con esquina de la calle 17, frente a la Farmacia Av. Lisandro Alvarado se estacionado la victima por instrucciones de los presuntos extorsionadores, donde le enviaban varios mensajes de texto a numero telefónico signado bajo el Nº 0424-5357446, del numero 04245340399, donde le indicaban que se esperara cierto tiempo mientras llegaba la persona que iba a recoger el dinero y que debía tenerle 7.000 BS, los cuales entregaría a una muchacha de franelilla blanca con jeans azul y gorra blanca, fue así que siendo las 04:50 de la tarde del 08-05-2012, los funcionarios posicionados en la dirección antes mencionada de forma estratégica y asegurando la integridad de la víctima, transcurridos unos minutos aproximadamente a las 5:10 de la tarde se acerca al vehiculo de la victima marca mitsubishi, modelo lancer, color azul del lado del copiloto, una ciudadana de sexo femenino de piel clara, la cual vestía franelilla blanca con jeans azul y gorra blanca, y esta gesticulando logra que la víctima se baje de su vehiculo y por encima del techo del mismo le entrega de forma visible el sobre Manila de color amarillo contentivo en su interior de la simulación de la cantidad de tres (03) billetes de circulación nacional de la denominación de 20 bolívares, luego de haber recibido la ciudadana antes mencionada sale caminando logrando cruzar la Av. Lisandro Alvarado, con sentido hacia la plaza Bolívar, donde se pudo observar que la esperaba aproximadamente a 10 metros después, un ciudadano de sexo masculino de las siguientes características, color de piel morena, de cabello oscuro, zapatos de color negro con las puntas blanca, el cual le hace entrega del sobre de Manila amarilleen ese momento le dan la voz de alto los funcionarios integrantes de la comisión informándoles que estaban detenidos por estar presuntamente inmerso en el delito de extorsión, incautándoles a los ciudadanos los celulares que portaban, quedando identificados como BEATRIZ JOSELINE YEPEZ CI: 22.268.671 Y FRANCISCO JAVIER GUEDEZ.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó: No deseo declarar, es todo.
En su oportunidad la Defensa Técnica: Siendo la oportunidad procesal conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo niego y contradigo lo expuesto por el representante fiscal, mis defendido es inocente, hago mías las pruebas promovidas por el representante fiscal en virtud del principio de comunidad de la prueba, solicito la revisión de medida con el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la apertura a juicio, es todo.
PUNTO PREVIO
REVISIÓN DE MEDIDA
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Siendo la defensa de la imputada quien solicita la revisión de la medida, esta legitimado para sostener los derechos e intereses, por lo que tiene cualidad procesal para realizar tal petición.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
SEGUNDO
Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a lo cual se decidió en fecha 10/05/2012 la aplicación de una medida de coerción
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se desvirtúa, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que se podría considerar la actuación de la imputadas de marras como una facilitadota no necesaria en el delito de extorsión, que la acusada no registra conducta predelictual.
Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención de la justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto la imputada al quedar bajo una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva a la libertad, no van a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no pueden influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo, en virtud de todo lo antes expuesto se pasa a decretar a favor de la ciudadana Beatriz Yépez, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en detención domiciliaria de conformidad con el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de conformidad con la gaceta oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio del 2012, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de conformidad con la gaceta oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio del 2012, este Tribunal decide en los siguiente términos: se ADMITE EN SU TOTALIDADAD EL ESCRITO ACUSATORIO presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de dicha acusación y por cuanto verificada, las mismas cumplen con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra de la acusada BEATRIZ JOSELINE YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.264.671, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.
2.- Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público de las cuales la defensa invoca el principio de comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 de la norma penal adjetiva con vigencia anticipada. Consistentes en:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Testimonio de los funcionarios actuantes /1 QUIROZ PÉREZ GUSTAVO, CASTILLO CRISTIAN, S/2 ZABALA ALEJANDRO , ARRIETA YEPEZ, COLMENAREZ MARIN, COLMENAREZ JESUS, LEON NADIA Y QUEZADA JONATHAN,
• Testimonio del ciudadano Cristhian Cianfaglione Catari.
• Testimonio del experto S/1 Elvis Aponte La Rosa, adscrito al Laboratorio del Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Testimonio del experto S/2 Walter Escalona, adscrito al Laboratorio del Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia de Grafotecnica
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de contenido de los tres celulares operativos en el proceso.-
3.- Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: Me voy a juicio, es todo.
4.- En cuanto a la solicitud de las partes, respecto a la medida de coerción personal, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 1º del COPP, consistente en detención domiciliaria,
5.- Se ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de conformidad con la gaceta oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio del 2012, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a la ciudadana BEATRIZ JOSELINE YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.264.671, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Notifíquese a las partes.- Regístrese. Cúmplase…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Agosto de 2012 y fundamentada el 17 de Agosto de 2012, mediante el cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana BEATRIZ JOSELINE YEPEZ, de conformidad con el artículo 256 (hoy artículo 242) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, la cual deberá cumplir en la dirección aportada al Tribunal.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 22 de Mayo del 2013, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia Condenatoria a la ciudadana BEATRIZ JOSELINE YEPEZ, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 DE LA Ley contra el Secuestro y la Extorsión, sentencia que fue fundamentada en fecha 22 de Mayo de 2013 de la siguiente manera:
“…IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
BEATRIZ JOSEFINA YEPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.264.671, nacida en el Estado Lara, en fecha 27/02/1991, de 22 años de edad, grado de instrucción: 3er año, de profesión u oficio: alquila teléfonos, domiciliada en la Lagunita, Calle 2, la segunda casa de la calle, de color rosada, cerca del Estadio Venancio Pérez, el Tocuyo Estado Lara, teléfono: 0426-6529068
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en siete (08) sesiones realizadas los días 19 de Noviembre y 06 de Diciembre del año 2012 y 07,24 de Enero, 08,19, 27 de Febrero y 20 de Marzo del año 2013 , con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, por parte del tribunal de Control correspondiente en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario, en la que se presentan los hechos en los siguientes términos:
En fecha 08 de Mayo del 2012, el ciudadano CRISTHIAN CIAFAGLIONE CATARI, se presenta en la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 4 manifestando que el día 01/05/2012 comenzó a recibir mensajes de texto de amenazas en su contra desde el número 0424-5340399 a su número celular signado con el numero celular signado con el número 0424-5357446 donde le dicen que lo va a matar y robar el carro de su propiedad sino cancela la cantidad de siete mil Bolívares (7000,00 Bs.) y el día de hoy 08/05/2012 le envían mensajes diciéndole que se le acabo el tiempo y que lo van a mandar para el cementerio que tiene oportunidad hasta hoy para conseguir el dinero, que lo tienen pillado y que saben donde vive, en este sentido en virtud de lo manifestado por el denunciante una comisión del Grupo Anti – Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 4, conformada por lo funcionarios MAYOR MANZANARES ARGENIS, S/1 QUIROZ PEREZ GUSTAVO, S/1 CASTILLO VIRGUEZ, S/2 ARRIETA YEPEZ, S/2 COLEMENAREZ RODRIGUEZ, S/2 COLMENAREZ MARIN, S/2 ZABALA PARRA, S/2 QUEZEDA JONATAN Y S/2 NADIA LEON VELESCA, solicitan a la fiscalía cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la entrega vigilada y controlada, siendo acordada por el Juez de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según asunto Principal N° KP01-P-2012-005893 Oficio N° 12674-2012, así mismo se le notifica a la Fiscalía antes mencionada del procedimiento a practicar, en consecuencia, al no poseer la victima el dinero exigido por los extorsionadores se procede a realizar un paquete que simulaba la cantidad solicitada envuelto en un sobre Manila color amarillo, contentivo e tres (03) billetes de papel moneda de circulación Nacional con la denominación de diez Bolívares con los seriales N00469978, Q5597455 y F03934041, posteriormente el extorsionador le dio instrucciones a la victima de marras indicándole que tenía que llevar personalmente el dinero en efectivo, hacia la localidad del Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, específicamente a las adyacencias de la Plaza Bolívar, seguidamente la victima se estaciona en la Avenida Lisandro Alvarado esquina de la calle 17, frente a la Farmacia Universidad Lisandro Alvarado por instrucciones de los extorsionadores quienes le indicaban por mensajes de texto que esperara cierto tiempo mientras que la persona que iba a recoger el dinero llegaba y que debía tenerle la cantidad de dinero exigida y debía entregarlo a una muchacha de franelilla blanca con jean azul y gorra blanca, luego de unos minutos se acerca a la victima la ciudadana BEATRIZ JOSELINE YEPEZ y bajo amenazas le solicita le haga entrega del dinero acordado, es por ello que la víctima le hace entrega del paquete ficticio que simulaba el dinero solicitado, y la ciudadana antes mencionada se retira con el sobre de dinero y se dirige hacia la Plaza Bolívar donde la esperaba el ciudadano FRANCISCO JAVIER GUEDEZ CAMACHO a quien le hace entrega del sobre de dinero que había sido entregado por la victima, momento en el cual los funcionarios adscritos al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 4 antes identificados, aprehenden a los ciudadanos BATRIZ JOSELINE YEPEZ Y FRANCISCO JAVIER GUEDEZ CAMACHO, a quienes se le solicita exhibieran sus pertenencias haciendo entrega del referido paquete y de dos teléfonos celulares uno marca ZTE modelo ZTE-C C366, color blanco con rayas anaranjadas con su respectiva batería incautado a la ciudadana BEATRIZ JOSELINE PEREZ y otro marca NOKIA, modelo 1506 con su respectiva batería, incautado al ciudadano FRANCISCO JAVIER GUEDEZ CAMACHO junto a una tarjeta sim de la empresa movistar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas
En sesión de fecha 19/11/2012 se declara abierto el debate, Oída la manifestación de voluntad de los acusados de no querer admitir los hechos se DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con el art. 330 ordinal segundo del COPP es todo. En virtud de que no existen órganos de prueba, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION.
En sesión de fecha 06/12/2012 Se procede a escuchar los siguientes órganos pruebas:
FUNCIONARIO: JESUS COLMENAREZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.942.740 quien es debidamente juramentado y expone: “ en mayo yo pertenecía al grupo anti extorsión y secuestro prestando servicio en el destacamento, se conformó una comisión y nos dijéramos que fuéramos al tocuyo que había una extorsión que están pidiendo 7 mil bolívares, fuimos hasta el tocuyo frente a la plaza bolívar frente a una farmacia, nos paramos estratégicamente porque allí seria el sitio donde iban a entregar el dinero, específicamente una dama, se distribuyeron los funcionarios, yo por tener armamento me quedo dentro del perímetro en una camioneta y logre observar que la víctima se estaciono en su vehículo frente a la farmacia paso una femenina y le gesticulo, el le paso un sobre amarillo, ella lo toma y cruza la calle y le entrega el sobre a un muchacho y allí los detuvimos , una compañera se encarga de la femenina y un compañero al masculino, nos trasladamos al comando y levantamos el procedimiento ES TODO,. LA FISCAL INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE: “ “La víctima estaba recibiendo mensajes de texto amenazando, nosotros nos dicen en el comando cuáles serán las estrategias, no recuerdo todos, pero iba MAYOR MANZANAREZ , LEON AREAS , MARIN y no recuerdo los otros funcionarios, nosotros sabíamos que era una femenina y le dijeron a la víctima como iba a ir vestida la femenina por eso fue identificada, el estaba parado frente a la plaza Bolívar el vehículo estaba frente a mi pero del otro lado de la cara, ella le gesticulo como hablando, el se baja del vehículo y le pasa el paquete por encima del vehículo hacia el otro lado , como haciendo señas de que ella era, no recuerdo características del vehículo, la victima iba de chofer del vehículo, era un carro pequeño, el estaba del lado del pilito se baja y le pasa el paquete por encima del vehículo, ella era de tez blanca, estatura baja, pelo negro y vestida de franelilla, si es la que está presente en esta sala ( se deja constancia que señalo a la acusada), nosotros andábamos vestidos de civil en virtud del procedimiento, mi función fue de resguardo, ella pasa la calle dirección a la plaza Bolívar allí estaba un masculino esperando y ella le pasa el paquete, cuando ella le pasa el paquete fue que los detuvimos, si hubo un chequeo corporal, la femenina Sargento LEON se encaró de revisar a la femenina y al masculino le hicimos inspección corporal, se les incauto dos teléfonos celulares ES TODO”. LA DEFENSA INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE: “Yo no revise a ninguna persona, no recuerdo si hice cadena de custodia por que el procedimiento se extendió, no recuerdo al momento de la detención no colecté nada, ES TODO”. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS, ES TODO. Por cuanto no hay otros órganos de prueba que declarar se acuerda diferir el juicio y se pauta su CONTINUACION. Se leyó y conforme firman.
En sesión de fecha 07/01/13 SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ACUSADA BEATRIZ JOSELINE YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.264.671 quien manifestó al Tribunal: “SOY INOCENTE. ES TODO”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTACION FISCAL, LA DEFENSA PÚBLICA NI EL TRIBUNAL HACE PREGUNTAS. Acto seguido se deja constancia que no comparece ningún órgano de prueba que declarar, por tal motivo se acuerda SUSPENDER el Juicio y se pauta su CONTINUACION
En sesión de fecha 24/01/2013 Se procede a escuchar los siguientes órganos pruebas:
Victima: CRISTHIAN CIANFAGLIONE CATARI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.352.041, quien es juramentado y expone: “Estaba el 1º de mayo comenzaron a enviar mensajes diciendo que me conocían, que conocían a mi mama, hice caso omiso, como a los 2 días siguieron pidiendo dinero y amenazándome, unos días 30 millones y otros 40 y así, fui a buscar ayuda y me dirigí a la policía y me dijeron que allí no podrían hacer nada y me dirigí al CICPC y ellos me sugirieron que cambiara de cel, pasaron 4 días y volvieron los mensajes con palabras groseras y amenazándome y diciéndome que me quedan 24 horas de vida, y de allí me dirigí al GAES, hay me sugirieron una entrega controlada me dicen los riesgo que corría y acepte e hice lo que me dijeron, quien me escribía le respondí que si que acepto, y comenzamos a cuadrar donde iba hacer la entrega controlada, cuadramos en un sitio publico el no quería pero al final accedió, y al tener el sitio arrancamos con lo del GAES hasta la plaza cuadramos quien iba ser la persona y dirección donde se iva a realizar, lo va a ir a buscar una muchacha rubia, gordita la descripción de su ropa, los guardias me recomendaron que entregara el paquete y me fuera, al estar allí paso la muchacha que esta sentada aquí en esta sala, yo la miraba y ella me miraba y le pregunte que si venia por el dinero y ella me dijo que si, y Salí del carro y le entregue el dinero delante de todo el mundo para que vieran que era ella. Es todo. LA FISCAL INTERROGA Y EL FUNCIOANRIO RESPONDE: “el día de la entrega del paquete no la recuerdo, recuerdo bien el lugar donde fue la entrega en el tocuyo estado Lara en frente ce la plaza bolívar, por la avenida Lisandro Alvarado, en la farmacia de la esquina, fue en horas de la tarde todavía había sol, yo fui solo como lo pidieron los extorsionista, andaba en un Mitsubishi, sedan 4 puertas, los funcionarios eran 8 a 10 vestidos de civiles, cuando yo me estacione como a 10 metros había uno como a 6 metros otro , y por la parte de atrás otro y otro en una camioneta, el día de la entrega solamente fueron mensajes de texto, las características que me escribieron de la persona era que andaba con jean gordita, camisita corta una mujer blanca, mujer baja, el color de la camisa no recuerdo, y al ver a alguien con esa características al lado de mi carro me supuse que era ella y le pregunte que si ella venia por el dinero y dijo que si, ella se acerco por el lado del copiloto recibiendo el paquete sobre el carro, cuando ella recibió el paquete se lo puso debajo del brazo y cruzo la calle freten a mi carro dirigiéndose hacia la plaza, si resulto aprehendida en ese momento era un conocido mío que le dicen pancho que ya me había robado antes, el fue aprehendido por que ella se le iba acercando era a el, le llego a el, el mismo día que lo apresaron le incautaron 2 celulares los cuales los 2 números coincidían con los que me escribían a mi, es todo. LA DEFENSA INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE: “yo no había visto a pancho por esos lados por que yo estaba concentrado era en la persona que iba a recibir la plata, me entero que era una mujer fue el mismo día que iba hacer la entrega 20 o 15 min antes de la entrega, no presumo que ella me conocía solo de vista, solo conversamos al momento de la entrega, ella estaba nerviosa mirando para los lados miraba el carro asi como 10 min, no se si el que me estaba escribiendo me estaba viendo en el momento de la entrega, yo nunca he conversado con ninguno de ellos solo recibí mensajes, pancho es como mi estatura de color o sea negro de contextura fuerte es delgado, es como atlético, le falta un diente, cuando los agarran lo montan en la camioneta y me llaman y me dicen que me vaya para el GAES, y yo llegue primero que ellos y vi cuando lo bajaban del carro a ella la vi a el no porque andaba tapado, no pancho no a mi no me dijo nada, no el no dijo nada sobre la muchacha, es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. Acto seguido se deja constancia que no comparece ningún órgano de prueba que declarar, por tal motivo se acuerda SUSPENDER el Juicio y se pauta su CONTINUACION.
En sesión de fecha 08/02/2013 se deja constancia que comparecieron los FUNCIONARIOS ACTUANTES NADIA VALESKA LEON GARZON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.911.683, NAUDY JOSE ARRIETA YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.262, ELVIS WALHEIM APONTE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.109.663, quienes quedan notificados del próximo acto de juicio.
Acto seguido se deja constancia que no comparece ningún órgano de prueba que declarar, por tal motivo se acuerda DIFIERE el Juicio y se pauta su CONTINUACION,
En fecha 19/02/2013 Se procede a escuchar los siguientes órganos pruebas:
EXPERTO: ELVIS WALHEIM APONTE LA ROSA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.109.663, adscrito al Laboratorio Regional del CORE Nº 4, quien es debidamente Juramentado y expone: “reconozco el contenido y mi firma en la experticia de dictamen pericial grafotécnico la cual su objeto es practicar la autenticidad o falsedad del papel moneda, a 3 piezas, las cuales son autenticas. SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO HACEN PREGUNTAS. Seguidamente se hace pasar a la sala al siguiente órgano de prueba:
FUNCIONARIO ACTUANTE: NADIA VALESKA LEON GARZON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.911.683, quien es debidamente Juramentada y expone: “el día 08/05/2012 fuimos comisionados para una entrega controlada en el Tocuyo, al llegar allá nos colocamos en nuestros puesto por la Av Lisandro Alvarado frente a la Farmacia Universidad allí esperamos que fueran a recoger el dinero como a las 4:50 pm estaba la víctima a esperando llego a una mujer y la víctima se salió del carro y por encima del el le paso el dinero la chica agarra el dinero y cruza la calle y en la otra acera se consigue a un señor moreno y allí procedimos a detenerla no le incaute el celular y luego hicimos todo el procedimiento de rutina. Seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien pregunta y responde: “si recibí instrucciones del Comisario Manzanare, si el manifestó que era una extorsión la victima recibía amenazas de muerte, no yo no tuve contacto con la víctima, si desde mi posición visualizábamos el vehículo de la víctima estábamos de frente, si yo observe cuando la femenina se acerco al vehículo y procede a describirla como andaba vestida, el vehículo de la víctima era azul tipo Mitsubishi, si la victima pasa el sobre por el techo del carro, sobre era un paquete ficticio eran 3 billetes de 20 bs, si yo le hice la inspección a la femenina le incaute un celular, después del procedimiento nos dirigimos al comando y la victima también se dirige allá, en compañía de Quiroz, Arrieta, Marín , Colmenares Rodríguez, Parra y Castillo, y Manzanare, todos estamos activos pero se encuentran en otro destacamento. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada quien pregunta y responde: “si la victima estaba recibiendo amenazas de muerte, las recibía vía telefónica, no desconozco si fue vía telefónica o mensajes, se le dio la voz de alto y se le dijo que se le estaba deteniendo por una presunta extorsión, al mismo momento se detuvo al otro ciudadano, yo me encargo de la femenina, aparte del celular no se decomisó nada mas a ella, a ese procedimiento éramos 8 en compañía del Mayor Manzanare yo era la única femenina. LA JUEZ NO TIENE PREGUNTAS.
FUNCIONARIO ACTUANTE NAUDY JOSE ARRIETA YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.262, quien es debidamente Juramentado y expone: “el 08/05/2012 se conformó comisión hacia el tocuyo donde la victima ya había acordado el lugar de la entrega llegando a la plaza Bolívar frente a la farmacia esperando que llegara los extorsionadores, como a los 20 min llego la muchacha y llega la víctima se baja del vehículo y le entrega el paquete a la ciudadana y pasa la av. Y le hace entrega el paquete a un muchacho donde le dimos la voz de alto y se le hace la inspección, y nos dirigimos al comando.Seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien pregunta y responde: “la víctima estaba siendo amenazado de muerte a cambio de 7.000 bf, mi ubicación era frente al vehículo como a 7 metros tenia visibilidad del vehículo y de la víctima, era un Mitsubishi azul, la victima sabia como iba ir vestida la muchacha nosotros sabíamos por que la víctima mantenía contacto con nosotros, la victima entrega el paquete a la muchacha por encima del vehículo, la joven cruza la av. Y le entrega el paquete a un muchacho en ese momento le damos la voz de alto, León le hizo la inspección a la muchacha y incauto el teléfono y al ciudadano mi otro compañero y le incautan un celular y el paquete, si recuerdo las características de la muchacha y procede a describirla, no tuve contacto con la victima. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada quien pregunta y responde: “yo preste seguridad al momento de la aprehensión, en la plaza bolívar, después que llegamos al comando le fuimos a realizar los exámenes medico a los aprehendidos, ante de la entrega yo me encontraba en el comando y se conformó la comisión y nos dirigimos al Tocuyo en frente de la farmacia yo estaba en la calle cerca de la farmacia con mis compañeros León y Castillo, no yo no incaute ningún objeto, no yo no me entreviste con la víctima. Seguido se le concede la palabra a la Juez quien pregunta y responde: “si la victima mantenía contacto con el jefe de la comisión. Acto seguido se deja constancia que no comparece ningún órgano de prueba que declarar, por tal motivo se acuerda SUSPENDE el Juicio y se pauta su CONTINUACION .
En sesión de fecha 27/02/2013 Se procede a escuchar los siguientes órganos pruebas:
EXPERTO WALTER ENRRIQUE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.322.410, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana quien es debidamente Juramentado y expone: “se Trata de experticia de vaciado de contenido efectuada a unos teléfonos celulares, hecha tal cual a la información contenida en los teléfonos celulares, sin alterar su contendido, ratifico el contenido y firma y es mi firma la que la contiene es todo. Seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien pregunta y responde: “Lo único que se usa es observación microscópica, ver el contenido y vaciarlo a un documento, el equipo encendió normalmente, no estaba bloqueado, la llamadas y los vaciados de mensajes son fieles al que se encontraban en el teléfono, es todo Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien pregunta y responde: “La experticia se hizo a 3 teléfonos celulares, un teléfono nokia modelo 1506 color negro, uno ZT de color Banco y naranja con su respectivas baterías, un teléfono marca KT de colores negro y gris con su respectiva batería y una tarjeta sin car de movistar, había una tarjeta sin car suelta de numero 895804120005463582, no constan los números de teléfono, es todo . LA JUEZ INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE: “simplemente nos basamos en el pedimento de vaciado de contenido solicitado por el fiscal, sin saber de que se trata la investigación en si, es todo.
FUNCIONARIO ACTUANTE NAUDY JOSE ARRIETA YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.262, quien es debidamente Juramentado y expone: “el 08/05/2012 se conformó comisión hacia el tocuyo donde la victima ya había acordado el lugar de la entrega llegando a la plaza Bolívar frente a la farmacia esperando que llegara los extorsionadores, como a los 20 min llego la muchacha y llega la víctima se baja del vehículo y le entrega el paquete a la ciudadana y pasa la av. Y le hace entrega el paquete a un muchacho donde le dimos la voz de alto y se le hace la inspección, y nos dirigimos al comando.
En sesión de fecha 20/03/ 13 Se procede a escuchar los siguientes órganos pruebas:
FUNCIONARIO: JHONATHAN JOSE QUEZADA CASTILLO , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.989.205, quien es debidamente Juramentado y expone: “el día 8 de mayo del año se acerca un ciudadano a poner una denuncia de una extorsión de cual estaba siendo víctima de inmediato se procedió a formular la denuncia y notificar la fiscal del Ministerio público, acto seguido al juez de control al cual se le solicita entrega controlada, todo esto debido a que la víctima se encontraba recibiendo constantes llamadas vía telefónica por parte de desconocidos donde le exigían la cantidad de 7 mil bolívares fuertes a todas estas se organiza entrega controlada citándose en la plaza bolívar del tocuyo, debiendo la victima organizar un paquete en sobre Manila y en su interior el dinero que estaba exigiéndose, siendo las instrucciones del negociador el cual le manifestó que debía estar en ese sitio y que enviaría una persona de sexo femenino, y que debía pasar el dinero por la parte de arriba del vehículo, esa decir sacar la mano y por el techo recibir el dinero, como funcionario actuantes tomamos medidas de seguridad, principalmente resguardando la integridad física de la víctima, y de forma inteligente tratando de recibir buena vista de acuerdo a la posición del vehículo y si habían más personas involucradas, se acerca al rato una ciudadana con franelilla blanca y gorra, en actitud sospechosa, se acerca a la víctima y la misma le pasa a esta ciudadana el sobre manila, al ver esa acción esperamos que caminada 10 metros, donde observamos un sujeto que se acerca a ella y ella le entrega el paquete, en ese momento le dimos la voz de alto, hicimos las acciones legales, chequeo corporal y notificamos quienes éramos y que procedimiento era, es todo. Seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien pregunta y responde: “Era el Sargento Gustavo Quiroz, Cristian Castillo, Zabala Parra, Manzanares, Gustavo Quiroz están en Acarigua, y Cristian esta en Coro en estos momento con problemas familiares, lo que la víctima manifestó era que lo estaban llamadas repetitivas exigiéndole dinero que tenía que llevar a la plaza y mensajes de texto, eran amenazas de muerte, las instrucciones eran las que daba el presunto extorsionador a la víctima, mi función fue custodiar la plaza, en el caso de la femenina hizo chequeo a la ciudadana, nosotros nos preparamos para cualquier eventualidad, no descartando la posibilidad que el extorsionador enviara a otra persona a recibir el dinero, nosotros nos comunicamos con el funcionario más cercano a la víctima quien fue nos informó que era la femenina quien recibiría el dinero, yo doy fe que vi cuando la femenina se acercó por el lado del copiloto le paso por encima, el se bajó le paso el dinero por la parte de encima del vehículo y la señorita recibió el sobre, era una ciudadana de estatura bajita, es la ciudadana que se encuentra presente en la sala, a 10 metros del sitio la ciudadana entrego el sobre a otro sujeto, es todo” Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien pregunta y responde: “ no fui quien tomo la denuncia en el GAES, no recuerdo quien tomo la denuncia, siempre hay uno de guardia que se llama receptor de denuncia, hay una persona de servicio, por lo general en todos los casos, nos agrupamos , el denunciante se llamaba CRISTIAN CINAFLAGLIONE, si manifestó que recibía llamadas telefónicas de una persona de sexo masculino, nosotros escuchamos pro que el ciudadano ponía altavoz en el teléfono, el paquete contenía dinero y dinero ficticio siguiendo instrucciones, el paquete estaba compuesto por copias y 3 billetes de circulación nacional, no recuerdo la denominación, yo resguarde en la parte de la plaza, parte central, como a 10 metros de mi estaba el sargento QUIROZ, en un diámetro de 20 a 30 metros estábamos todos, no recuerdo las características del vehículo, no practique la detención, no hice decomisos en el procedimiento, no recuerdo si el otro detenido manifestó algo, ella camino 10 metros en sentido hacia la panadería, sentido este oeste, no recuerdo si ella manifestó algo, yo observe todo el trayecto que ella transitó, me llamo la atención la actitud de ambos, ella se persignó antes de llegar al carro, el otros sujeto tenia actitud extraña como nervioso, es todo . LA JUEZ INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE: “ , el vehículo tenía vista este a oeste, el vehículo estaba del lado de la farmacia, el conductor estaba del lado de la farmacia, yo dije que era mensaje de texto pero no descarte que hubiesen llamadas son tantos procedimientos, pero en este caso hubo llamadas y mensajes, ella recibió del lado derecho, el señor le paso por encima el dinero y ella subió a la acera y a 10 metros se encontró con el otro sujeto, es todo. Se procede a escuchar al siguiente órgano de prueba:
FUNCIONARIO: ALEJANDRO JOSE ZABALA PARRA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.065.994 es juramentado y expone : “el día 08 de mayo de 2012 a la ciudad del Tocuyo municipio mora, avenida Lisandro Alvarado frente a la farmacia Lisandro Alvarado m, lugar donde acordó la victima que iba a hacer la entrega , llego la víctima y nos ubicamos en forma estratégica, duramos como media hora y llego una ciudadana de franelilla blanca y gorra blanca, que entablo conversación del lado del piloto, recibe el sobre y cruza a la avenida que da hacia la plaza como a 20 metros le entrega el paquete a un ciudadano, le dimos la voz de alto, la femenina revisa a la ciudad y otro funcionario revisa al ciudadano, es todo. LA FISCAL INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE: “Si tenía conocimiento porque antes del salir el MAYOR MANZANARES nos informó del procedimiento, un juez autorizo la entrega controlada, la víctima estaba bajo amenazada de muerte o secuestro sino cancelaba el dinero, yo me ubique del otro lado de la avenida donde queda la plaza bolívar, se veía claramente el carro, nosotros vimos claramente cuando el señor baja del vehículo y le entrega el paquete por encima, la víctima estaba sola en el vehículo, uno de los compañeros tenia comunicaron con la víctima y nos informó que era una ciudadana que recibiría el dinero, era un Mitsubishi azul, ella cruza la calle y caminó y la esperaba otro ciudadano, se colectaron unos teléfonos creo y el sobre amarillo que simulaba el dinero, la ciudadana aprehendida esta aquí en la sala, mi función fue prestar seguridad y pendiente de la situación, es todo. LA DEFENSA INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE: “ La denuncia se interpuso ese mismo día 08 DE MAYO, el jefe nos dio una breve descripción de los hechos, mi función fue prestar seguridad, yo estaba frente de la farmacia, den otro lado de la calle en la plaza Bolívar, yo estaba con el sargento Colmenares y la funcionaria femenina, y no recuerdo que otro funcionario, el sobre contenía simulaba 7 mil bolívares, yo vi fue cuando la ciudadana llego al vehículo, ella llego del lado del copiloto, ese lado está del lado de la acera, me imagino que la víctima sale del vehículo y pasa por encima el sobre para que visualizáramos que era ella la que recibiría, nosotros no le dimos esa instrucción a la víctima, es todo EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS. Acto seguido se deja constancia que no comparece ningún órgano de prueba que declarar.
En sesión de fecha 3 de Abril de 2013 se procede a verificar los órganos de pruebas restantes a los fines de proceder al cierre de la incorporación de pruebas y solicita la palabra la fiscalía de Ministerio Público quien manifestó: En ocasión a varios planteamientos hechos en atención al operativo a toda vida Venezuela, se solicito información de la ubicación de las personas no recibiéndose la oportuna respuesta se efectuó llamada telefónica y hasta el día de hoy se desconocía la ubicación de 4 funcionarios, ya que hay una situación a nivel nacional aparte del proceso de campaña electoral y todo lo que ello amerita. Visto esto el ministerio publico evaluó la comparecencia de los funcionarios solicito de conformidad con el artículo 340 del COPP se solicita se continúe el juicio prescindiéndose de estos funcionarios, por cuanto esta siendo dilatado el proceso, por lo que solicito se le de continuidad al juicio, es todo. Se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “ESTOY DE ACUERDO CON LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, ES TODO”.
En virtud del acuerdo de las partes y verificado como fuera las condiciones de los funcionarios actuantes, agotadas como fueran las diligencias por parte del tribunal y el Ministerio Público se prescinde de las declaraciones de los funcionarios MANZANARES ARGENIS, Cristian Castillo Virguez y Angel COLMENAREZ MARIN, Funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procede a incorporar las pruebas documentales promovidas por la fiscalía del Ministerio Público:
Experticia Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CG-DO-LC-LR4-DF-12/0416, de fecha 14/03/2012, suscrita por ELVIS WALHEIM APONTE LA ROSA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.109.663, adscrito al Laboratorio Regional del CORE Nº 4, la cual su objeto fue verificar la autenticidad o falsedad del papel moneda, a 3 piezas de billetes, Cuyas conclusiones fueron: las cuales son autenticas.
Experticia De Reconocimiento técnico y Vaciado De Contenido Nº CG-DO-LC-LR4-DF-12/0416 de fecha 14/03/2012, suscrita por WALTER ENRRIQUE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.322.410, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual luego de ser leída en su totalidad, método empleado para su realización arrojó como conclusión que las tres piezas de papel moneda son autenticas, y dan una totalidad de sesenta (60) bolívares.
Una vez impuesta la ciudadana BEATRIZ JOSELINE YEPEZ, plenamente identificada en autos, del precepto constitucional y manifestado su deseo de no rendir declaración, de Conformidad con el artículo 343 se declaró cerrada la incorporación de las pruebas y se procede a escuchar las conclusiones por cada una de las partes quienes expusieron lo siguiente:
CONCLUSIONES POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: “ Esta investigación se inicia en contra de BEATRIZ YEPEZ Y FRANCISCO GUEDEZ por la comisión del delito de extorsión, dentro de los medios de pruebas que comparecen ante este Juicio están el funcionario JESUS COLMENAREZ quien manifestó la información que había recibido donde se le indica que una persona estaba siendo objeto de mensajes extorsivos y que debían comparecer a la ciudad de Quibor a entregar la cantidad de dinero requerida en la extensión, todos los funcionarios fueron contestes en señalar que se tramito por la vía correspondiente una entrega controlada y que se dirigieron al sitio donde se haría efectiva la entrega controlada, todos contestes en señalar el vehiculo donde se encontraba la victima, de que la ciudadana acusada se dirigió con el sobre el cual fue pasada sobre el vehiculo, también consta declaración de la victima donde indica que recibió una serie de llamadas donde estaba siendo extorsionado, que cambio su numero de teléfono, el cual fue ubicado por las personas que lo extorsionaban y que lo seguían llamando, también manifestó que se dirigió al GAES y acordó una entrega controlada , que se dirigió a la plaza específicamente frente a una farmacia y que cuando tuvo la certeza de que la acusada era la persona que retiraría el sobre, fue hasta ese momento que le entrego el dinero, consta declaración del experto ELVIS APONTE que dejó constancia de la existencia del dinero, así como la de WALTER ESCALONA, que fue el experto que le hizo vaciado de contenido a los teléfonos celulares así como a CHIP que resulto ser la línea de donde salían las llamadas de la extorsión, el ministerio publico no le queda duda de que la acusada BEATREIZ YEPEZ es responsable del delito de extorsión por lo que se solicita conforme lo establecidos en el art. 349 del COPP se dicte sentencia CONDENATORIA y se ordene el cumplimiento en el centro penitenciario que a bien considere la Juzgadora es todo.
CONCLUSIONES POR PARTE DE LA DEFENSA: Considera esta defensa que el ministerio publico no logro desvirtuar la presunción de inocencia y se desprende un verbo rector que se debe analizar, me permito leer el art. 16 de la ley anti extorsión y secuestro, lo importante es probar que mi defendida sea la autora de este delito, ya que se ha debido probar que quien realizo esa contrición en ese delito, aquí se probo las circunstancias de detención de mi defendida mas no su participación el delito de extorsión , el funcionario QUESADA manifiesta que escucho una de las llamadas del extorsionador y que era la voz de una llamada del sexo MASCULINO, asimismo la fiscal del ministerio público indica que del CHIP decomisado se desprenden mensajes y llamadas telefónica decomisado al otro ciudadano, por lo que mi defendida no actuó como un sujeto activo del delito de extorsión, considera esta defensa que al no haber probado que la extorsión fue imputable a mi defendida, no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia, en cuanto al vaciado de contenidos tiene la fiscalía que demostrar a quien pertenecían los teléfonos incautados, además la defensa pregunta al experto en relación a los números de teléfonos y este manifestó que solo se dejo constancia en la experticia de los seriales, tampoco se hizo referencia al contenido de los vaciados telefónicos, ni cruce de llamadas entre los teléfonos decomisados, el experto dijo que no había técnica científica para realizar esta experticia solo observación microscópica, no se puede tomar el testimonio del experto como prueba inculpatoria a mi defendida, asimismo quiero resaltar que varias funcionarios realizaron la detención de mi defendida, específicamente en lo que respecta al inicio del procedimiento se reunieron con el señor y le explicaron como era el procedimiento ZABALA dijo que no tenia claro quien lo había atendido, y en cuanto al sobre del entrega controlada el funcionario ZABALA dice que ellos no dieron instrucciones del sobre y el funcionario QUESADA dijo que si le habían indicado como seria la elaboración del sobre, mi defendida manifestó que no tenia nada que ver con lo que esta pasando que el señor GUEDEZ le dijo que buscara un sobre y ella lo hizo, lo mismo manifestó el señor GUEDEZ , un delito como este requiere una actividad más profundas que las circunstancias de una detención y dejar claro cual fue la actividad especifica en la que ella participó en el delito de extorsión, por lo que solicito SENTENCIA ABSOLUTORIA a mi defendida y su libertad plena desde la sala, solicito copia del presente asunto, es todo”.
Las partes no hicieron uso de los derechos a Replica y contrarréplica, se dejó constancia.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que el Ministerio Público logró demostrar que en fecha 08 de Mayo del 2012, el ciudadano CRISTHIAN CIAFAGLIONE CATARI, se presenta en la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 4 manifestando que el día 01/05/2012 comenzó a recibir mensajes de texto de amenazas en su contra desde el número 0424-5340399 a su número celular signado con el numero celular signado con el número 0424-5357446 donde le dicen que lo va a matar y robar el carro de su propiedad sino cancela la cantidad de siete mil Bolívares (7000,00 Bs.) y el día de hoy 08/05/2012 le envían mensajes diciéndole que se le acabo el tiempo y que lo van a mandar para el cementerio que tiene oportunidad hasta hoy para conseguir el dinero, que lo tienen pillado y que saben donde vive, en este sentido en virtud de lo manifestado por el denunciante una comisión del Grupo Anti – Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 4, conformada por lo funcionarios MAYOR MANZANARES ARGENIS, S/1 QUIROZ PEREZ GUSTAVO, S/1 CASTILLO VIRGUEZ, S/2 ARRIETA YEPEZ, S/2 COLEMENAREZ RODRIGUEZ, S/2 COLMENAREZ MARIN, S/2 ZABALA PARRA, S/2 QUEZEDA JONATAN Y S/2 NADIA LEON VELESCA, solicitan a la fiscalía cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la entrega vigilada y controlada, siendo acordada por el Juez de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según asunto Principal N° KP01-P-2012-005893 Oficio N° 12674-2012, así mismo se le notifica a la Fiscalía antes mencionada del procedimiento a practicar, en consecuencia, al no poseer la victima el dinero exigido por los extorsionadores se procede a realizar un paquete que simulaba la cantidad solicitada envuelto en un sobre Manila color amarillo, contentivo e tres (03) billetes de papel moneda de circulación Nacional con la denominación de diez Bolívares con los seriales N00469978, Q5597455 y F03934041, posteriormente el extorsionador le dio instrucciones a la victima de marras indicándole que tenía que llevar personalmente el dinero en efectivo, hacia la localidad del Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, específicamente a las adyacencias de la Plaza Bolívar, seguidamente la victima se estaciona en la Avenida Lisandro Alvarado esquina de la calle 17, frente a la Farmacia Universidad Lisandro Alvarado por instrucciones de los extorsionadores quienes le indicaban por mensajes de texto que esperara cierto tiempo mientras que la persona que iba a recoger el dinero llegaba y que debía tenerle la cantidad de dinero exigida y debía entregarlo a una muchacha de franelilla blanca con jean azul y gorra blanca, luego de unos minutos se acerca a la victima la ciudadana BEATRIZ JOSELINE YEPEZ y bajo amenazas le solicita le haga entrega del dinero acordado, es por ello que la víctima le hace entrega del paquete ficticio que simulaba el dinero solicitado, y la ciudadana antes mencionada se retira con el sobre de dinero y se dirige hacia la Plaza Bolívar donde la esperaba el ciudadano FRANCISCO JAVIER GUEDEZ CAMACHO a quien le hace entrega del sobre de dinero que había sido entregado por la victima, momento en el cual los funcionarios adscritos al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 4 antes identificados, aprehenden a los ciudadanos BATRIZ JOSELINE YEPEZ Y FRANCISCO JAVIER GUEDEZ CAMACHO, a quienes se le solicita exhibieran sus pertenencias haciendo entrega del referido paquete y de dos teléfonos celulares uno marca ZTE modelo ZTE-C C366, color blanco con rayas anaranjadas con su respectiva batería incautado a la ciudadana BEATRIZ JOSELINE PEREZ y otro marca NOKIA, modelo 1506 con su respectiva batería, incautado al ciudadano FRANCISCO JAVIER GUEDEZ CAMACHO junto a una tarjeta sim de la empresa movistar.
En tal sentido esta juzgadora aprecio las pruebas en los siguientes términos:
EXPERTO: ELVIS WALHEIM APONTE LA ROSA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.109.663, adscrito al Laboratorio Regional del CORE Nº 4, quien es debidamente Juramentado y expone: “reconozco el contenido y mi firma en la experticia de dictamen pericial grafotécnico la cual su objeto es practicar la autenticidad o falsedad del papel moneda, a 3 piezas, las cuales son autenticas.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un experto con oficio y acreditación necesaria además adscrito al Destacamento Nº 47 del CORE Nº 4 de la Guardia Nacional, con la que se determina la actividad investigativa del presente caso con la existencia uno de los objetos empleados en el presente caso el dinero requerido por el victimario para llevar a cabo la ejecución del delito en la cual trasladas al acusado para la comisión del delito, la cual es valorada a su totalidad por esta juzgadora.
EXPERTO WALTER ENRRIQUE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.322.410, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana quien es debidamente Juramentado y expone: “se Trata de experticia de vaciado de contenido efectuada a unos teléfonos celulares, hecha tal cual a la información contenida en los teléfonos celulares, sin alterar su contendido, ratifico el contenido y firma y es mi firma la que la contiene es todo.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un experto con oficio y acreditación necesaria además adscrito al Destacamento Nº 47 del CORE Nº 4 de la Guardia Nacional, con la que se determina la actividad investigativa del presente caso con la que el Ministerio Público demuestra el conocimiento por parte de la acusada de la naturaleza de su proceder que se evidencia de los mensajes de texto telefónicos vaciados de los teléfonos incautados en el procedimiento donde se identifica con su nombre y de la actuación que debía desempeñar en el sitio de los hechos, la cual es valorada a su totalidad por esta juzgadora.
FUNCIONARIO: JESUS COLMENAREZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.942.740 quien es debidamente juramentado y expone: “ en mayo yo pertenecía al grupo anti extorsión y secuestro prestando servicio en el destacamento, se conformó una comisión y nos dijéramos que fuéramos al tocuyo que había una extorsión que están pidiendo 7 mil bolívares, fuimos hasta el tocuyo frente a la plaza bolívar frente a una farmacia, nos paramos estratégicamente porque allí seria el sitio donde iban a entregar el dinero, específicamente una dama, se distribuyeron los funcionarios, yo por tener armamento me quedo dentro del perímetro en una camioneta y logre observar que la víctima se estaciono en su vehículo frente a la farmacia paso una femenina y le gesticulo, el le paso un sobre amarillo, ella lo toma y cruza la calle y le entrega el sobre a un muchacho y allí los detuvimos , una compañera se encarga de la femenina y un compañero al masculino, nos trasladamos al comando y levantamos el procedimiento ES TODO,. LA FISCAL INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE: “ “La víctima estaba recibiendo mensajes de texto amenazando, nosotros nos dicen en el comando cuáles serán las estrategias, no recuerdo todos, pero iba MAYOR MANZANAREZ , LEON AREAS , MARIN y no recuerdo los otros funcionarios, nosotros sabíamos que era una femenina y le dijeron a la víctima como iba a ir vestida la femenina por eso fue identificada, el estaba parado frente a la plaza Bolívar el vehículo estaba frente a mi pero del otro lado de la cara, ella le gesticulo como hablando, el se baja del vehículo y le pasa el paquete por encima del vehículo hacia el otro lado , como haciendo señas de que ella era, no recuerdo características del vehículo, la victima iba de chofer del vehículo, era un carro pequeño, el estaba del lado del pilito se baja y le pasa el paquete por encima del vehículo, ella era de tez blanca, estatura baja, pelo negro y vestida de franelilla, si es la que está presente en esta sala ( se deja constancia que señalo a la acusada), nosotros andábamos vestidos de civil en virtud del procedimiento, mi función fue de resguardo, ella pasa la calle dirección a la plaza Bolívar allí estaba un masculino esperando y ella le pasa el paquete, cuando ella le pasa el paquete fue que los detuvimos, si hubo un chequeo corporal, la femenina Sargento LEON se encaró de revisar a la femenina y al masculino le hicimos inspección corporal, se les incauto dos teléfonos celulares ES TODO”. LA DEFENSA INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE: “Yo no revise a ninguna persona, no recuerdo si hice cadena de custodia por que el procedimiento se extendió, no recuerdo al momento de la detención no colecté nada, ES TODO”. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS, ES TODO. Por cuanto no hay otros órganos de prueba que declarar se acuerda diferir el juicio y se pauta su CONTINUACION. Se leyó y conforme firman.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con seguridad y pericia por un funcionarios castrense con amplia trayectoria, adscrito al grupo especializado en la materia de Extorsión y Secuestro, con una declaración fluida, Coherente y contundente, que ratifica de la hipótesis y hechos señalados por la representación fiscal sobre el procedimiento preparado para lograr la entrega controlada de un dinero requerido bajo la modalidad del delito de extorsión, logrando el cometido. Conclusión ésta a la que llega el Tribunal luego que las partes no pudiesen refutar el contenido de la deposición analizada.
FUNCIONARIO ACTUANTE: NADIA VALESKA LEON GARZON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.911.683, quien es debidamente Juramentada y expone: “el día 08/05/2012 fuimos comisionados para una entrega controlada en el Tocuyo, al llegar allá nos colocamos en nuestros puesto por la Av Lisandro Alvarado frente a la Farmacia Universidad allí esperamos que fueran a recoger el dinero como a las 4:50 pm estaba la víctima a esperando llego a una mujer y la víctima se salió del carro y por encima del el le paso el dinero la chica agarra el dinero y cruza la calle y en la otra acera se consigue a un señor moreno y allí procedimos a detenerla no le incaute el celular y luego hicimos todo el procedimiento de rutina.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con seguridad y pericia por un funcionarios castrense con amplia trayectoria, adscrito al grupo especializado en la materia de Extorsión y Secuestro, con una declaración fluida, Coherente y contundente, que ratifica de la hipótesis y hechos señalados por la representación fiscal sobre el procedimiento preparado para lograr la entrega controlada de un dinero requerido bajo la modalidad del delito de extorsión, logrando el cometido. Conclusión ésta a la que llega el Tribunal luego que las partes no pudiesen refutar el contenido de la deposición analizada.
FUNCIONARIO ACTUANTE NAUDY JOSE ARRIETA YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.262, quien es debidamente Juramentado y expone: “el 08/05/2012 se conformó comisión hacia el tocuyo donde la victima ya había acordado el lugar de la entrega llegando a la plaza Bolívar frente a la farmacia esperando que llegara los extorsionadores, como a los 20 min llego la muchacha y llega la víctima se baja del vehículo y le entrega el paquete a la ciudadana y pasa la av. Y le hace entrega el paquete a un muchacho donde le dimos la voz de alto y se le hace la inspección, y nos dirigimos al comando.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un experto con oficio y acreditación necesaria además adscrito al Destacamento Nº 47 del CORE Nº 4 de la Guardia Nacional, con la que se determina la actividad investigativa del presente caso con la existencia uno de los objetos empleados para llevar a cabo la ejecución del delito en la cual trasladas al acusado para la comisión del delito, la cual es valorada a su totalidad por esta juzgadora.
FUNCIONARIO: JHONATHAN JOSE QUEZADA CASTILLO , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.989.205, quien es debidamente Juramentado y expone: “el día 8 de mayo del año se acerca un ciudadano a poner una denuncia de una extorsión de cual estaba siendo víctima de inmediato se procedió a formular la denuncia y notificar la fiscal del Ministerio público, acto seguido al juez de control al cual se le solicita entrega controlada, todo esto debido a que la víctima se encontraba recibiendo constantes llamadas vía telefónica por parte de desconocidos donde le exigían la cantidad de 7 mil bolívares fuertes a todas estas se organiza entrega controlada citándose en la plaza bolívar del tocuyo, debiendo la victima organizar un paquete en sobre Manila y en su interior el dinero que estaba exigiéndose, siendo las instrucciones del negociador el cual le manifestó que debía estar en ese sitio y que enviaría una persona de sexo femenino, y que debía pasar el dinero por la parte de arriba del vehículo, esa decir sacar la mano y por el techo recibir el dinero, como funcionario actuantes tomamos medidas de seguridad, principalmente resguardando la integridad física de la víctima, y de forma inteligente tratando de recibir buena vista de acuerdo a la posición del vehículo y si habían más personas involucradas, se acerca al rato una ciudadana con franelilla blanca y gorra, en actitud sospechosa, se acerca a la víctima y la misma le pasa a esta ciudadana el sobre manila, al ver esa acción esperamos que caminada 10 metros, donde observamos un sujeto que se acerca a ella y ella le entrega el paquete, en ese momento le dimos la voz de alto, hicimos las acciones legales, chequeo corporal y notificamos quienes éramos y que procedimiento era, es todo.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un experto con oficio y acreditación necesaria además adscrito al Destacamento Nº 47 del CORE Nº 4 de la Guardia Nacional, con la que se determina la actividad investigativa del presente caso con la existencia uno de los objetos empleados para llevar a cabo la ejecución del delito en la cual trasladas al acusado para la comisión del delito, la cual es valorada a su totalidad por esta juzgadora.
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FUNCIONARIO: ALEJANDRO JOSE ZABALA PARRA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.065.994 es juramentado y expone : “el día 08 de mayo de 2012 a la ciudad del Tocuyo municipio mora, avenida Lisandro Alvarado frente a la farmacia Lisandro Alvarado m, lugar donde acordó la victima que iba a hacer la entrega , llego la víctima y nos ubicamos en forma estratégica, duramos como media hora y llego una ciudadana de franelilla blanca y gorra blanca, que entablo conversación del lado del piloto, recibe el sobre y cruza a la avenida que da hacia la plaza como a 20 metros le entrega el paquete a un ciudadano, le dimos la voz de alto, la femenina revisa a la ciudad y otro funcionario revisa al ciudadano, es todo. LA FISCAL INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE: “Si tenía conocimiento porque antes del salir el MAYOR MANZANARES nos informó del procedimiento, un juez autorizo la entrega controlada, la víctima estaba bajo amenazada de muerte o secuestro sino cancelaba el dinero, yo me ubique del otro lado de la avenida donde queda la plaza bolívar, se veía claramente el carro, nosotros vimos claramente cuando el señor baja del vehículo y le entrega el paquete por encima, la víctima estaba sola en el vehículo, uno de los compañeros tenia comunicaron con la víctima y nos informó que era una ciudadana que recibiría el dinero, era un Mitsubishi azul, ella cruza la calle y caminó y la esperaba otro ciudadano, se colectaron unos teléfonos creo y el sobre amarillo que simulaba el dinero, la ciudadana aprehendida esta aquí en la sala, mi función fue prestar seguridad y pendiente de la situación, es todo.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un experto con oficio y acreditación necesaria además adscrito al Destacamento Nº 47 del CORE Nº 4 de la Guardia Nacional, con la que se determina la actividad investigativa del presente caso con la existencia uno de los objetos empleados para llevar a cabo la ejecución del delito en la cual trasladas al acusado para la comisión del delito, la cual es valorada a su totalidad por esta juzgadora.
Victima: CRISTHIAN CIANFAGLIONE CATARI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.352.041, quien es juramentado y expone: “Estaba el 1º de mayo comenzaron a enviar mensajes diciendo que me conocían, que conocían a mi mama, hice caso omiso, como a los 2 días siguieron pidiendo dinero y amenazándome, unos días 30 millones y otros 40 y así, fui a buscar ayuda y me dirigí a la policía y me dijeron que allí no podrían hacer nada y me dirigí al CICPC y ellos me sugirieron que cambiara de cel, pasaron 4 días y volvieron los mensajes con palabras groseras y amenazándome y diciéndome que me quedan 24 horas de vida, y de allí me dirigí al GAES, hay me sugirieron una entrega controlada me dicen los riesgo que corría y acepte e hice lo que me dijeron, quien me escribía le respondí que si que acepto, y comenzamos a cuadrar donde iba hacer la entrega controlada, cuadramos en un sitio publico el no quería pero al final accedió, y al tener el sitio arrancamos con lo del GAES hasta la plaza cuadramos quien iba ser la persona y dirección donde se iva a realizar, lo va a ir a buscar una muchacha rubia, gordita la descripción de su ropa, los guardias me recomendaron que entregara el paquete y me fuera, al estar allí paso la muchacha que esta sentada aquí en esta sala, yo la miraba y ella me miraba y le pregunte que si venia por el dinero y ella me dijo que si, y Salí del carro y le entregue el dinero delante de todo el mundo para que vieran que era ella. Es todo. LA FISCAL INTERROGA Y EL FUNCIOANRIO RESPONDE: “el día de la entrega del paquete no la recuerdo, recuerdo bien el lugar donde fue la entrega en el tocuyo estado Lara en frente ce la plaza bolívar, por la avenida Lisandro Alvarado, en la farmacia de la esquina, fue en horas de la tarde todavía había sol, yo fui solo como lo pidieron los extorsionista, andaba en un Mitsubishi, sedan 4 puertas, los funcionarios eran 8 a 10 vestidos de civiles, cuando yo me estacione como a 10 metros había uno como a 6 metros otro , y por la parte de atrás otro y otro en una camioneta, el día de la entrega solamente fueron mensajes de texto, las características que me escribieron de la persona era que andaba con jean gordita, camisita corta una mujer blanca, mujer baja, el color de la camisa no recuerdo, y al ver a alguien con esa características al lado de mi carro me supuse que era ella y le pregunte que si ella venia por el dinero y dijo que si, ella se acerco por el lado del copiloto recibiendo el paquete sobre el carro, cuando ella recibió el paquete se lo puso debajo del brazo y cruzo la calle freten a mi carro dirigiéndose hacia la plaza, si resulto aprehendida en ese momento era un conocido mío que le dicen pancho que ya me había robado antes, el fue aprehendido por que ella se le iba acercando era a el, le llego a el, el mismo día que lo apresaron le incautaron 2 celulares los cuales los 2 números coincidían con los que me escribían a mi, es todo. LA DEFENSA INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE: “yo no había visto a pancho por esos lados por que yo estaba concentrado era en la persona que iba a recibir la plata, me entero que era una mujer fue el mismo día que iba hacer la entrega 20 o 15 min antes de la entrega, no presumo que ella me conocía solo de vista, solo conversamos al momento de la entrega, ella estaba nerviosa mirando para los lados miraba el carro asi como 10 min, no se si el que me estaba escribiendo me estaba viendo en el momento de la entrega, yo nunca he conversado con ninguno de ellos solo recibí mensajes, pancho es como mi estatura de color o sea negro de contextura fuerte es delgado, es como atlético, le falta un diente, cuando los agarran lo montan en la camioneta y me llaman y me dicen que me vaya para el GAES, y yo llegue primero que ellos y ví cuando lo bajaban del carro a ella la ví a el no porque andaba tapado, no pancho no a mi no me dijo nada, no el no dijo nada sobre la muchacha, es todo.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad, coherencia y extrema contundencia por la victima a quien se le requiriera un dinero, específicamente la cantidad de SIETE (7) MIL DE BOLIVARES, de lo contrario le quitaría la vida, y quien ratifica los hechos tal y cual lo señalara el Ministerio Público en su escrito acusatorio, además relata de manera precisa y circunstanciada el auxilio solicitado y obtenido de los funcionarios castrenses, de la participación de los funcionarios en el procedimiento, incluso señalando la participación y reconocimiento de la acusada en la ejecución del hecho, con lo que imprime veracidad en los hechos señalados por la vindicta pública, Declaración tomada en cuenta en su totalidad y siendo determinante en el presente juicio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de EXTORSION, artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, quedó demostrada en el curso del debate habida cuenta las siguientes consideraciones:
Las declaraciones rendidas por todos los órganos de pruebas plenamente identificados en concordancia con las experticias que se hicieran en la etapa investigativa quedo plenamente demostrada la comisión del delito de EXTORSION, artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión , ya que de las declaraciones de los FUNCIONARIOS ACTUANTES JESUS COLMENAREZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.942.740, NADIA VALESKA LEON GARZON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.911.683, ACTUANTE NAUDY JOSE ARRIETA YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.262, JHONATHAN JOSE QUEZADA CASTILLO , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.989.205 Y ALEJANDRO JOSE ZABALA PARRA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.065.994 adminiculadas con las declaraciones de la víctima CRISTHIAN CIANFAGLIONE CATARI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.352.041coinciden en como se suscitan los hechos relativo a la extorsión de la cual fuera víctima, como se produce el procedimiento policial, desde el inicio consistente en la denuncia formulada, la activación de los funcionarios para que se produjese la entrega controlada según las indicaciones dadas por los funcionarios adscritos a grupo Anti-extorsión y secuestro, culminando con la aprehensión de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA YEPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.264.671 a quien se le entregara el sobre con el supuesto dinero exigido, ciudadana que fue señalada por la víctima tanto los funcionarios, en la sala de audiencia, como la que recibiera el dinero, declaraciones que adminiculadas con las declaraciones de los expertos ELVIS WALHEIM APONTE LA ROSA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.109.663, y WALTER ENRRIQUE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.322.410, ambos adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana y sus respectivas experticias, se demostró la existencia, en primer lugar, de los teléfonos incautados, que con el vaciados de los mensajes de texto se desprende el vínculo entre las partes involucradas en el hechos, así como del requerimiento de dinero y de las funciones que realizaban cada una de las personas, a saber, victimarios haciéndoles las indicaciones a la victima, para que entregara el dinero a riesgo de perder la vida propia o la de sus familiares, así como preguntas que hacía la víctima a los fines de tener certeza a quien entregar el dinero, ubicación del mismo para que acudieran a él a la búsqueda del sobre con el dinero, entre otros detalles de los hechos.
Igualmente con la experticia de dictamen pericial grafo técnico la cual tuvo por objeto verificar la autenticidad o falsedad del papel moneda, a 3 piezas, las cuales son autenticas, que permitió verificar el procedimiento preparado por los funcionarios del GAES, para lograr la aprehensión de los victimarios en el delito de extorsión.
En consecuencia, se observa que el Ministerio Público logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la procesada BEATRIZ JOSEFINA YEPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.264.671 y a todo individuo procesado penalmente al demostrar la comisión del delito de EXTORSION, artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con los órganos de pruebas evacuados en el transcurso de éste proceso, con lo que se observa el ejercicio de la titularidad de la acción penal a la que está obligado por mandato Constitucional. Igualmente se pudo demostrar la acción desplegada por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA YEPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.264.671, lo cual se configura bajo el supuesto del tipo penal acusado en presente proceso por la Fiscales del Ministerio Público
El delito es concebido como las acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena, siendo establecido en la doctrina venezolana como un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona y castigado por la ley con una sanción penal, requiriendo como elementos la existencia del sujeto activo, referido a la persona sindicada de la comisión el hecho irregular que en este caso está representada por la ciudadana, BEATRIZ JOSEFINA YEPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.264.671 en este tipo de delitos, ya que es el titular del bien jurídico afectado que se trata del estado venezolano, la sociedad que lo componen, tratándose en este caso del requerimiento de un dinero, que de no ser entregado pone en riesgo la vida propia de la v´citima o de sus familiares, con una constante amenaza a la vida que se hizo a través de mensajes de texto y que lo llevo a hacer uso de la autoridad correspondientes, siendo finalmente el objeto jurídico o bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la actividad delictual, referido a la integridad física y psicológica de la sociedad como último elemento del hecho punible.
En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que se encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación efectuada por el Ministerio Público referida a la solicitud de Sentencia Condenatoria, ya que como lo destacó se pudo precisar quienes eran los funcionarios actuantes y la consecuente correlación entre la labor practicada por éstos, así como la incautación de los elementos de interés criminalisticos consistentes en los teléfonos celulares y tarjetas sim, que luego de las respectivas experticias dan fe que fueron el medio usado para constreñir a la victima a la entrega del dinero, todo incautado a la acusada como autora y partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público.
Desestimando este tribunal la versión señala por la defensa técnica de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA YEPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.264.671, en la que refiere que el Ministerio Público no logró demostrar su participación en el hecho de la solicitud del dinero, argumento que carece de sustento al observar el contenido de los mensajes recibidos en el teléfono celular que perfectamente se evidencia la pertenencia del mismo a la acusada quien incluso se identifica en los mensajes y manifiesta su preocupación por su actuación en el procedimiento, su recompensa por su actuación, y el conocimiento de los hechos en los que estaba participando al observar en los mensajes de texto lo siguiente: “ No vale tu estas loca quédate ahi por ahí anda un pana que te esta protegiendo cálmate…tranquila no hay guiro mira muévete porque por ahí veo unos guardias, cuidado con una vaina …entre otros
Es de hacer notar que el Ministerio Público como parte en el proceso penal y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada en este asunto.
Considerando que el delito de EXTORSION, artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, para el cual se establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, siendo su sumatoria VEINTISIETE AÑOS de prisión, y su término medio es de DOCE (12) AÑOS de Prisión en aplicación a lo establecido en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión,
En consecuencia vista la valoración de todos y cada uno de los órganos de pruebas es por lo que este tribunal Sexto en funciones de Juicio en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA YEPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.264.671, por el delito EXTORSION, artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y ordena su inmediata reclusión a los fines de cumplir la pena en el Internado Judicial de Tocuyito.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA YEPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.264.671, nacida en el Estado Lara, en fecha 27/02/1991, de 22 años de edad, grado de instrucción: 3er año, de profesión u oficio: alquila teléfonos, domiciliada en la Lagunita, Calle 2, la segunda casa de la calle, de color rosada, cerca del Estadio Venancio Pérez, el Tocuyo Estado Lara, teléfono: 0426-6529068, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN la cual cumplirá en EL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO por la comisión de el delito de EXTORSION, artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se ordena su inmediata reclusión al centro penitenciario a los fines de dar cumplimiento a la pena impuesta. TERCERO: Una vez cumplidos el lapso de ley remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 3 de ABRIL de 2013, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy 22 de Mayo de 2013. Notifíquese a las partes y victimas de la presente fundamentación…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada YARITZA MARINA BERRIOS, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Agosto de 2012 y fundamentada el 17 de Agosto de 2012, mediante el cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana BEATRIZ JOSELINE YEPEZ, de conformidad con el artículo 256 (hoy artículo 242) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, la cual deberá cumplir en la dirección aportada al Tribunal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 22 de Mayo del 2013, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia Condenatoria a la ciudadana BEATRIZ JOSELINE YEPEZ, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 DE LA Ley contra el Secuestro y la Extorsión, la cual fue fundamentada, en fecha 22-05-2013. Y ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada YARITZA MARINA BERRIOS, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Agosto de 2012 y fundamentada el 17 de Agosto de 2012, mediante el cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana BEATRIZ JOSELINE YEPEZ, de conformidad con el artículo 256 (hoy artículo 242) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, la cual deberá cumplir en la dirección aportada al Tribunal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 22 de Mayo del 2013, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia Condenatoria a la ciudadana BEATRIZ JOSELINE YEPEZ, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 DE LA Ley contra el Secuestro y la Extorsión, la cual fue fundamentada, en fecha 22-05-2013.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP01-P-2012-005893.
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Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 13 días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2012-000507
CFRR/Emili