REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de Agosto de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000262
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006344
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara.
Absueltos: DARWIN JOSÉ FIGUEROA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.573.194, FRANKLIN EDUARDO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.961.449, JEAN CARLOS MARCHAN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.749.129.
Defensa Privada: Abg. Roselin Torcate.
Defensas Públicas: Abg. Yglenes Sánchez y Abg. Yoleida Rodríguez.
Delitos: EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO, OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 470 del Código Penal y 218 ejusdem.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16/04/2013 y fundamentada en fecha 22/04/2013, mediante el cual ABSUELVE a los ciudadanos: 1.-) DARWIN JOSÉ FIGUEROA GÓMEZ, cédula de identidad Nº V-17573194, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Asociación para delinquir, aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo y hurto, ocultación ilícita de drogas, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 470 del Código Penal y 218 ejusdem, respectivamente, 2.-) FRANKLIN EDUARDO SÁNCHEZ ALVAREZ, cédula de identidad Nº V-15961449, por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión, Asociación para delinquir, aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo y hurto, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y 3.-) JEAN CARLOS MARCHÁN SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº V-16749129, por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión en grado de complicidad simple, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, Asociación para delinquir y aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo y hurto, previstos y sancionados en los artículos artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente, ordena el cese de la Medida de Coerción Personal dictada en contra de los ciudadanos DARWIN JOSÉ FIGUEROA GÓMEZ, cédula de identidad Nº V-17573194, FRANKLIN EDUARDO SÁNCHEZ ALVAREZ, cédula de identidad Nº V-15961449 y JEAN CARLOS MARCHÁN SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº V-16749129, como consecuencia de la decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16/04/2013 y fundamentada en fecha 22/04/2013, mediante el cual ABSUELVE a los ciudadanos: 1.-) DARWIN JOSÉ FIGUEROA GÓMEZ, cédula de identidad Nº V-17573194, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Asociación para delinquir, aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo y hurto, ocultación ilícita de drogas, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 470 del Código Penal y 218 ejusdem, respectivamente, 2.-) FRANKLIN EDUARDO SÁNCHEZ ALVAREZ, cédula de identidad Nº V-15961449, por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión, Asociación para delinquir, aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo y hurto, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y 3.-) JEAN CARLOS MARCHÁN SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº V-16749129, por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión en grado de complicidad simple, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, Asociación para delinquir y aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo y hurto, previstos y sancionados en los artículos artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente, ordena el cese de la Medida de Coerción Personal dictada en contra de los ciudadanos DARWIN JOSÉ FIGUEROA GÓMEZ, cédula de identidad Nº V-17573194, FRANKLIN EDUARDO SÁNCHEZ ALVAREZ, cédula de identidad Nº V-15961449 y JEAN CARLOS MARCHÁN SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº V-16749129, como consecuencia de la decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Marzo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12/06/2013, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 11/07/2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO II.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-006344, interviene l el Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 23/04/2013 día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 22/04/2013, hasta el día 07/05/2013, transcurrieron Diez (10) días hábiles, y que el lapso que se contrae el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, venció ese mismo día, dejándose constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto en fecha 07/05/2013, por lo que se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. Computo realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo se certifica que desde el día 07/05/2012, hasta el día 14/05/2013, transcurrieron los Cinco (05) Días Hábiles de despacho que prevé el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que sin que se recibiera contestación al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por, se expone como fundamento, lo siguiente:
CAPITULO II
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 03 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en el vicio de “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”; por lo que se interpone el recurso conforme al tercer supuesto previsto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso in examine se evidencia los siguientes vicios:
1° denuncia de ilogicidad en la motivación de la sentencia
La sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Juicio adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación; toda vez que mal puede resultar coherente una decisión en la que se valoran pruebas que no fueron admitidas como tales en la fase intermedia.
En efecto, ciudadanos Jueces, en el caso de marras fue incorporada por su lectura y valorada por la Juzgadora a quo, el Acta de Investigación Penal del 12 de mayo de 2.011, sin que la misma haya sido admitida por el juez de control.
De allí que, como se denuncia, resulte ilógico establecer exoneraciones de responsabilidad penal, cuando dicha decisión se fundamenta en circunstancias como las señaladas, las cuales necesariamente van a concluir en una sentencia ilógica.
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A
LA CONCENTRACIÓN DEL JUICIO
Ciudadanos Jueces, además de lo anterior, y con fundamento en el artículo 444 numeral primero, tercer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario elevar a su conocimiento la violación, en el proceso impugnado, de las normas concernientes a la CONCENTRACIÓN DEL JUICIO, al haberse desarrollado en éste audiencias que evidentemente ¡ban en contra del postulado de los artículo 17 y 318 de la norma adjetiva penal, imposibilitando de esta manera que el juicio concluyera en el menor número de días consecutivos posibles.
Así, se observa, que en las audiencias desarrolladas, correspondientes a los días 25 de febrero 2013 y 22 de marzo de 2.013, se escuchó el testimonio del mismo experto, a saber, Danny Herrera, quien practicó la experticia de vaciado de contenido.
De este modo, considera esta Representación Fiscal, se violentaron las referidas normas, con lo cual, y como consecuencia de ello, se vulneró la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que al haberse agotado la prueba con su incorporación, mal podría haberse reincorporado la misma y pretender que surtiera efectos en el proceso.
Sostener lo contrario, ciudadanos jueces, atentaría contra la seguridad jurídica de las partes, quienes verían cómo indefinidamente podrían incorporarse y reincorporarse los mismos medios y/u órganos de prueba, atentando, como ya se dijo, con esa seguridad que garantiza el debido proceso.
Es decir. ¿Se indeterminaría un juicio en el tiempo -(en contra del postulado enervado)- hasta tanto el juzgador considere deba llevarse a término.?
Dicha postura evidentemente, conllevaría el quebrantamiento de dos pilares fundamentales de todo evento procesal, a saber, la violación del debido proceso y en consecuencia la falta de tutela judicial efectiva.
CAPITULO IV
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con base a los argumentos esbozados previamente, solicitamos que se declare que la sentencia impugnada adolece de los vicios de “ilogicidad manifiesta en la motivación” y “violación de normas relativas a la concentración del juicio” pidiendo se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, distinto del que la pronunció.
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
A los fines de corroborar la falta de motivación de la recurrida, ofrecemos los siguientes medios:
- La totalidad de las actas levantadas con ocasión del presente juicio, para que el Tribunal
de alzada, pueda conocer los términos en que se dictó sentencia ese día.
-La totalidad del presente expediente
- Y el cuerpo de la sentencia que publicó el Tribunal de instancia el día 26 de marzo de 2009.
CAPITULO y
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación y se convoque a la Audiencia Pública, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos a los fines de que sean recibidos en la audiencia.
C. Y que al fondo:
C.1 SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
Interpuesto en este escrito en contra del fallo publicado el el (sic) 24 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, mediante el cual absolvió a los ciudadanos DARWIN JOSÉ FIGUEROA GÓMEZ: FRANKLIN EDUARDO SÁNCHEZ ALVAREZ y VEAN CARLOS MARCHÁN SÁNCHEZ, a quienes se le siguió causa por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS Y AOVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.
C.2. SE ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA, y de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal:
C.3. SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ
C.4. SE ACUERDE NUEVAMENTE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LOS ÇUSADOS, por cuanto se trata, uno de ellos, de un delito de lesa humanidad, con pena en su límite máximo de 10 años prisión, por ende existe presunción legal de peligro de fuga…”
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta asimismo, la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16/04/2013 y fundamentada en fecha 22/04/2013, donde el Tribunal A Quo, dictó Sentencia Absolutoria, a favor de los ciudadanos DARWIN JOSÉ FIGUEROA GÓMEZ, FRANKLIN EDUARDO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, JEAN CARLOS MARCHAN SÁNCHEZ, de la siguiente manera:
“…DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos: 1.-) DARWIN JOSÉ FIGUEROA GÓMEZ, cédula de identidad Nº V-17573194, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Asociación para delinquir, aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo y hurto, ocultación ilícita de drogas, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 470 del Código Penal y 218 ejusdem, respectivamente, 2.-) FRANKLIN EDUARDO SÁNCHEZ ALVAREZ, cédula de identidad Nº V-15961449, por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión, Asociación para delinquir, aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo y hurto, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y 3.-) JEAN CARLOS MARCHÁN SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº V-16749129, por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión en grado de complicidad simple, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, Asociación para delinquir y aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo y hurto, previstos y sancionados en los artículos artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida de Coerción Personal dictada en contra de los ciudadanos DARWIN JOSÉ FIGUEROA GÓMEZ, cédula de identidad Nº V-17573194, FRANKLIN EDUARDO SÁNCHEZ ALVAREZ, cédula de identidad Nº V-15961449 y JEAN CARLOS MARCHÁN SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº V-16749129, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 11/07/2013, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 16/04/2013 y fundamentada en fecha 22/04/2013, mediante el cual ABSUELVE a los ciudadanos: 1.-) DARWIN JOSÉ FIGUEROA GÓMEZ, cédula de identidad Nº V-17573194, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Asociación para delinquir, aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo y hurto, ocultación ilícita de drogas, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 470 del Código Penal y 218 ejusdem, respectivamente, 2.-) FRANKLIN EDUARDO SÁNCHEZ ALVAREZ, cédula de identidad Nº V-15961449, por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión, Asociación para delinquir, aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo y hurto, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y 3.-) JEAN CARLOS MARCHÁN SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº V-16749129, por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión en grado de complicidad simple, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, Asociación para delinquir y aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo y hurto, previstos y sancionados en los artículos artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente, ordena el cese de la Medida de Coerción Personal dictada en contra de los ciudadanos DARWIN JOSÉ FIGUEROA GÓMEZ, cédula de identidad Nº V-17573194, FRANKLIN EDUARDO SÁNCHEZ ALVAREZ, cédula de identidad Nº V-15961449 y JEAN CARLOS MARCHÁN SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº V-16749129, como consecuencia de la decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo denominado “…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…”, que no existe la debida fundamentación por parte de la Juzgadora del Tribunal A Quo, ya que la misma en el referido capitulo solo se limita a mencionar lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a la culpabilidad de los acusados DARWIN JOSÉ FIGUEROA GÓMEZ, cédula de identidad N° V-17573194, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Asociación para delinquir, aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo y hurto, ocultación ilícita de drogas, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 470 del Código Penal y 218 ejusdem, respectivamente. FRANKLIN EDUARDO SÁNCHEZ ALVAREZ, cédula de identidad N° V 15961449, por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión, Asociación para delinquir, aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo y hurto, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 6 en relación con el artículo 1$ de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y JEAN CARLOS MARCHÁN SÁNCHEZ, cédula de identidad N° V-16749129, por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión en grado de complicidad simple, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, Asociación para delinquir y aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo y hurto, previstos y sancionados en los artículos artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente, considera este Tribunal que NO quedó demostrada la misma, pues, el Ministerio Público no demostró más allá de la duda razonable los delitos por los cuales los ACUSA. En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse ABSUELTOS a los ciudadanos: DARWIN JOSÉ FIGUEROA GÓMEZ, cédula de identidad N° V-17573194, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Asociación para delinquir, aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo y hurto, ocultación ilícita de drogas, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 470 del Código Penal y 218 ejusdem, respectivamente, FRANKLIN EDUARDO SÁNCHEZ ALVAREZ, cédula de identidad N° V15961449, por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión, Asociación para delinquir, aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo y hurto, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y JEAN CARLOS MARCHÁN SÁNCHEZ, cédula de identidad N° V46749129, por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión en grado de complicidad simple, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 3 deL artículo 84 del Código Penal, Asociación para delinquir y aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo y hurto, previstos y sancionados en los artículos artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente…”
Sin embargo, quienes deciden pueden observar del extracto antes transcrito, que la juzgadora del Tribunal A Quo, no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que la Jueza de la recurrida incurrió en la infracción del artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que considera oportuno esta Corte de Apelaciones destacar, que para que estemos en presencia de una decisión debidamente motivada, la misma debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, en este caso, una decisión Absolutoria, analizando detenidamente los hechos delictivos y discriminando, sintetizando, comparando y concatenando el cúmulo probatorio e indicando de manera razonada los motivos por los cuales los mismos logran demostrar la inocencia del acusado, esto observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia Contrario sensu, constituye el vicio de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, ha establecido en relación a la motivación de las sentencias, lo siguiente:
“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:
“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”
Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes señalados, por esta alzada, se concluye que efectivamente la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a derecho, al no cumplir las formalidades previstas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación se refiere, específicamente en lo contenido en el ordinal 4° del mismo, dado que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados, y al ser este un vicio que atenta a criterio de esta alzada, contra el derecho de todas las partes, violentando una norma de carácter constitucional, como es el artículo 49 de la Constitución, de cuya esencia se desprende, que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la Absolución o de la condena, considera esta Corte de Apelaciones, que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el Fallo recurrido dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16/04/2013 y fundamentada en fecha 22/04/2013, mediante el cual ABSUELVE a los ciudadanos: 1.-) DARWIN JOSÉ FIGUEROA GÓMEZ, cédula de identidad Nº V-17573194, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Asociación para delinquir, aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo y hurto, ocultación ilícita de drogas, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 470 del Código Penal y 218 ejusdem, respectivamente, 2.-) FRANKLIN EDUARDO SÁNCHEZ ALVAREZ, cédula de identidad Nº V-15961449, por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión, Asociación para delinquir, aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo y hurto, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y 3.-) JEAN CARLOS MARCHÁN SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº V-16749129, por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión en grado de complicidad simple, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, Asociación para delinquir y aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo y hurto, previstos y sancionados en los artículos artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente, exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por el recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, debiendo permanecer el procesado bajo la misma condición que tenia antes de la realización del Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16/04/2013 y fundamentada en fecha 22/04/2013, mediante el cual ABSUELVE a los ciudadanos: 1.-) DARWIN JOSÉ FIGUEROA GÓMEZ, cédula de identidad Nº V-17573194, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Asociación para delinquir, aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo y hurto, ocultación ilícita de drogas, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 470 del Código Penal y 218 ejusdem, respectivamente, 2.-) FRANKLIN EDUARDO SÁNCHEZ ALVAREZ, cédula de identidad Nº V-15961449, por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión, Asociación para delinquir, aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo y hurto, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y 3.-) JEAN CARLOS MARCHÁN SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº V-16749129, por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión en grado de complicidad simple, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, Asociación para delinquir y aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo y hurto, previstos y sancionados en los artículos artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente, exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que pronunció el fallo objeto de apelación.
CUARTO: Se mantiene la medida de coerción que tenían impuestas los ciudadanos DARWIN JOSÉ FIGUEROA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.573.194, FRANKLIN EDUARDO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.961.449, JEAN CARLOS MARCHAN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.749.129, antes de la celebración del Juicio Oral y Público, que origino el presente recurso.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes.
Regístrese y publíquese la presente Decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 16 días del mes de Agosto del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000262
LRDR/emyp
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