REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Agosto de 2013
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2013-000243
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003221

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: ABG. RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA, y ABG. NOHELIA ASUAJE ALVARADO, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Droga.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/02/2013 y fundamentada en fecha 05/03/2013, mediante el cual decreto la NULIDAD ABSOLUTA DE LA VISITA DOMICILIARIA y los Actos subsiguientes y acordó la libertad inmediata de los ciudadanos, JUNIOR JOSE NAVAS BRICEÑO, CARLOS JAVIER RIVERA CUICAS, por la presunta comisión del delito, TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Droga.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abg. RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA, NOHELIA ASUAJE ALVARADO, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/02/2013 y fundamentada en fecha 05/03/2013, mediante el cual decreto la NULIDAD ABSOLUTA DE LA VISITA DOMICILIARIA y los Actos subsiguientes y acordó la libertad inmediata de los ciudadanos, JUNIOR JOSE NAVAS BRICEÑO, CARLOS JAVIER RIVERA CUICAS, por la presunta comisión del delito, TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Droga.

Dándosele entrada en fecha 30 de Julio de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son los Abg. RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA, NOHELIA ASUAJE ALVARADO en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 09/02/2013 y fundamentada en fecha 05/03/2013. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 29/04/2013, que a partir del día 15/07/2013 primer día hábil siguiente a la notificación de las partes hasta el día 12/07/20132 trascurrieron los cincos (5) días hábiles a que se contrae el articulo 44O del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de observa que desde el día 16/05/2013, primer día hábil del siguiente al emplazamiento de las partes, hasta el día 28/05/2013, trascurrieron los tres (3) días hábiles a que contrae el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los días 17, 20, 21, 22, 23,24 no hubo despacho Tal como se desprende del cómputo suscrito por el Secretario del Tribunal A Quo que riela al folio (33) del presente recurso. Se Dejan constancia que presentaron escrito de contestación en fecha 16/05/2013. Computo practicado de conformidad con articulo 156 ejusdem y por el mandato judicial de fecha ut-supra.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abg. RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA, NOHELIA ASUAJE ALVARADO en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/02/2013, y fundamentada en fecha 05/03/2013, mediante el cual decreto la NULIDAD ABSOLUTA DE LA VISITA DOMICILIARIA y los Actos subsiguientes y acordó la libertad inmediata de los ciudadanos JUNIOR JOSE NAVAS BRICEÑO, CARLOS JAVIER RIVERA CUICAS, por la presunta comisión del delito, TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Droga.
Regístrese y Publíquese.



Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días (08) días del Mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2013-000243