REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de agosto de 2013
Años 203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009267
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 02-08-2013 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano GERMAN ALBERTO ALVARADO GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº V----; por lo que se motiva la decisión en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso: para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano GERMAN ALBERTO ALVARADO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V----, narró el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas.- Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 262 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN ARROJO COMO RESULTADO 4,7 GRAMOS DE COCAÍNA, 8.6 GRAMOS DE MARIHUANA.- GRAMOS PESO NETO DE COCAINA. Es todo.
El Tribunal le explicó al imputado, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó si desea declarar, “Yo venia saliendo de la casa de mi tío con mi sobrino y me dieron la voz de alto y a mi no consiguieron nada, eso se lo sacaron ellos y me lo metieron a mi, tengo testigos de cómo ellos me metieron eso a mi, es todo”.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Mi sobrino y los amiguitos de mi sobrino”.- “No me retuvieron ningún objeto”.- “Yo iba para que mi tía a comerme una arepa porque mi hija estaba hospitalizada”.- “las personas que presenciaron mi detención fueron Ronald Mendoza y el otro muchachito no se como se llama”.-
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica quien expuso: “Solicito ante este Tribunal que se dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, debido a que entrevista con los testigos presénciales de la investigación están dispuestos a informar a este Tribunal la veracidad de los hechos y afirman que mi defendido no portaba ningún tipo de objetos y mucho menos drogas de hecho están allí afuera esperando su oportunidad para declarar, y la conducta predelictual de mi defendido en ningún momento y en ninguna institución tiene registros que se relacionen o vinculen ni con el trafico ni con el consumo de algún tipo de droga, en ese sentido rechazo la calificación de la representación del ministerio publico y solicito que se hagan las investigaciones correspondientes a fin de determinar la verdadera procedencia de la droga mencionada en el escrito fiscal, ratifico mi solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, es todo”.-
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmado en el Acta de Investigación Penal levantada en fecha 31 de julio de 2013 por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, Primera Compañía, Comando, en el cual se deja constancia de lo siguiente: (…) “En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías en contra de su persona y de sus familiares, informando que en el Sector Las Casitas, de la población Santa Rosa, se encuentra un sujeto apodado “EL PELON” portando como vestimenta una gorra de color amarillo, un suéter de color negro y un pantalón jeans de color blanco, quien es considerado un azote de barrio, que acostumbra abordar unidades de trasporte público para despojar a los pasajeros de sus pertenencias, informando también que se encontraba presuntamente distribuyendo algún tipo de sustancias, ya que frecuentemente se le acercan personas, con quienes intercambian cosas y luego se retiran. En vista de ello se le hizo del conocimiento, CAP. JEAN FRANCO MANCUSI MONTILVA, Cmdte. De la primera compañía del destacamento de seguridad urbana Lara, quien ordeno nombrar comisión para que se trasladara hacia el sector con la finalidad de corroborar la misma información. Motivo por el cual dicha comisión se encontraba, al mando del SM3. VARGAS MACARIO, trasladándose en el vehículo militar tipo camioneta, maraca: NISSAN, color: BLANCO, Placa: GN-980, Conducido por el S1. GUTIERREZ AMARO VICTOR, con la finalidad de efectuar patrullaje en prevención del delito y cumplimiento del dispositivo “PLAN PATRIA SEGURA” y “A TODA VENEZUELA” siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde nos encontrábamos específicamente en el Sector Las Casitas Calle principal, pueblo de Santa Rosa, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de Barquisimeto, estado Lara. Donde pudimos observar a un (01) ciudadano, que venía caminando en dirección hacia la comisión, portando como vestimenta una (01) gorra de color amarillo, un (01) suéter de color negro y un (01) pantalón jeans de color blanco y un par de zapatos deportivos de color blanco con trenzas color naranja, ciudadano que llamo nuestra atención, considerando que portaba vestimenta similares a las aportadas en la llamada telefónica recibida, dicho ciudadano al notar la presencia de la comisión, adopto una actitud sospechosa y nerviosa intentando cambiar de rumbo, motivo por el cual nos acercamos a él, tomando para ello las medidas de seguridad necesarias identificándonos como efectivos militares adscritos al componente Guardia Nacional Bolivariana, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la voz de alto, solicitándole que de manera voluntaria exhibiera cualquier objeto que llevase consigo o adherido a su cuerpo de interés criminalistico, señalando que nos cargaba nada de interés criminalistico, mas sin embargo el SM3. VARGAS MACARIO,procedió a informarle que le realizarían una la revisión corporal, actuando a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, percatándonos de que para el momento no se pudo encontrar de un testigo, acto seguido procedió a incautarle dentro del bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón: UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON AMARRES DE HILO DE COLORES ROJO Y BLANCO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA DE COLOR BEIGE CON OLOR FUERTE PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA Y DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON UN AMARRE DE HILO BLANCO Y UN AMARRE DE BOLSA PLASTICA COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES COLOR VERDE DE LA PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, igualmente se le solicita la exhibición de su cedula de identidad, quedando identificado como: German Alberto Alvarado González, titular de la cedula de identidad N° ---, de manera inmediata se le informo que sería detenido y llevado al puesto de Santa Rosa, adscrito al destacamento Desur Lara, por lo que se le dio lectura a sus derechos constitucionales que le asisten, de acuerdo a los descrito en los numerales 1 al 12 del artículo 127 del código orgánico procesal penal, consecutivamente procedimos a realizar la identificación plena del ciudadano a lo establecido en el artículo 128, del código orgánico procesal penal quedando el mismo identificado de la siguiente manera: GERMAN ALBERTO ALVARADO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° ---,de fecha de nacimiento 29-07-1978, de 34 años de edad, domiciliado en el sector Las Casitas, pueblo Santa Rosa, parroquia santa rosa, municipio Iribarren estado Lara, características fisionómicas: piel de color blanco, contextura delgada, estatura 1.70 mt aproximadamente. Seguidamente la comisión procedió a trasladar al ciudadano junto con la droga incautada, el destacamento del Sur Lara, de igual forma el precitado efectivo, procede a verificar datos aportados por el ciudadano mediante llamada vía radio trasmisión al sistema SIIPOL del C.I.C.P.C Sub delegación Barquisimeto estado Lara, con la finalidad de verificar posibles solicitudes, siendo atendido por el operador de guardia el S/1 CHIRINO DANIEL, quien informo que mencionado ciudadano presenta una registro policial por el delito de HURTO, según expediente N° H985.156, de fecha 05/09/2088, por la sub delegación San Juan, Barquisimeto, estado Lara. Seguidamente los suscritos procedieron a trasladar a referido detenido, en vehículo militar tipo camioneta, maraca: NISSAN, color: BLANCO, Placa: GN-980, hasta el ambulatorio urbano tipo III de Barquisimeto estado Lara, con el fin de dejar constancia de su estado de salud físico, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 195 del CodigoOrganico Procesal Penal, practicando examen médico corre inserto en la presente acta de investigación policial, de igual manera procedió a realizarle el respectivo peso la presunta droga antes descrita EN UNA (01) BALANZA DIGITAL, DE COLOR AZUL, GRIS CON ROJO, CON LETRAS NEGRAS Y ROJAS, MARCA: SCOUT PRO, MODELO: OHAUS, ARROJAMIENTO DE UN PESO NETO DE 12,5 GRS DE PRESUNTA COCAINA Y 15GRS DE PRESUNTA MARIHUAN, PARA UN TOTAL DE 27,7 GRS DE PRESUNTA DROGA.” (…)
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano GERMAN ALBERTO ALVARADO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V----, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas; delito este que amerita pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano GERMAN ALBERTO ALVARADO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V----, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta de Investigación Penal levantada en fecha 31 de julio de 2013 por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, Primera Compañía, Comando, en el cual se deja constancia de lo siguiente, en el que se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención del imputado de autos.-
2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe la droga que presuntamente le fue incautada al imputado de autos.-
3) Prueba de Orientación practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara en el que se indica el resultado de la droga incautada la cantidad de 4,7 GRAMOS DE COCAÍNA, 8.6 GRAMOS DE MARIHUANA.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público al imputado de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar a los imputados de autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto el imputado de autos fue aprehendido al momento de la comisión del hecho punible.-
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GERMAN ALBERTO ALVARADO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V----, narró el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, señalando como lugar reclusión CEPELLA.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por el abogado defensor del imputado de autos.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
CUARTO: Se coloco a disposición del Tribunal de Control Nº 2, en el asunto P-13-9302 por presentar orden de aprehensión oficiar al Tribunal de Juicio Nº 3 en lo que respecta al asunto P-13-9277, participando de la presente decisión.- Notifíquese a las partes.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA