REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009356
ASUNTO : KP01-P-2013-009356
JUEZ: Abg. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA DE SALA: Abg. Elena García Montes
ALGUACIL: José Ángel Rivero
IMPUTADO: HECTOR RAFAEL LAMEDA PARADAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.512.124, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 16/02/1979, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Funcionario del CICPC, grado de instrucción Detective agregado, hijo de Héctor Lameda y de Gregoria Paradas, residenciado en: CARRERA 4 ENTRE CALLES 8 Y 9, PUEBLIO NUEVO, CASA Nº 8-65.- TELEFONO: 0414-514.84.53.- REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 PRESENTA LA CAUSA P-10-2514.-
FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YARITZA BERRIOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. LA ABG. LUISA ORIBIO SALINAS, IPSA: 16.174, ABG. FRANCIS VICTORIA RODRIGUEZ, IPSA: 131.364, y ABG. LAURA ADAMS, IPSA: 67.160
VICTIMA: NELSON DAVID SILVA VARGAS (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Practicada la detención con ocasión de la orden de aprehensión acordada por este Tribunal del Control Nº 2 del ciudadano: HECTOR RAFAEL LAMEDA PARADAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.512.124, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 16/02/1979, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Funcionario del CICPC, grado de instrucción Detective agregado, hijo de Héctor Lameda y de Gregoria Paradas, residenciado en: CARRERA 4 ENTRE CALLES 8 Y 9, PUEBLIO NUEVO, CASA Nº 8-65.- TELEFONO: 0414-514.84.53. quien se encuentra presuntamente involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
la representante del Ministerio Publico ratifica la solicitud de Medida Privativa de Libertad y expone:
Se recibió por distribución de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Lara, eje de investigaciones de Homicidios, donde dejan constancia de la trascripción de la novedad, en la cual informan que en encontrándose en esta misma fecha en la sede de este despacho comparece el ciudadano: ALVARADO RAMON VARGAS DIAZ quien manifestó haberse comunicado con un familiar de la ciudad de Maracay donde le manifestaron que su sobrino de nombre DAVID NELSON SILVA VARGAS, se encontraba desaparecido desde el día viernes 02-08-2013y al parecer se había dirigido a esta ciudad, en un vehiculo de su propiedad cuyas características son las siguientes: clase: camioneta, Marca Toyota, modelo FORTUNER 4 por 2, color azul, año 2009, placas: AA842GN, por tal motivo se dirigió a esta oficina con la finalidad de manifestar su problemática y solicitar alguna información, pudiendo constatar que en fecha 03-08-2013 en horas de la tarde fue localizado un cadáver de una persona de sexo masculino, en la avenida circunvalación norte de esta ciudad, y se encuentra en la morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda, al colocarle a la vista de algunas fotografías del cadáver manifestó que efectivamente era su sobrino a quien identifico como SILVA VARGAS DAVID de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.169.161 de igual manera se tuvo conocimiento que el vehiculo automotor posee sistema de posición GPS, la comunicación con la empresa LOU JACK, a quienes luego de imponerles de la situación procedieron a localizar dicho vehiculo informando que según las coordenadas el vehiculo se ubicaba en la zona norte de esta ciudad específicamente en la Urbanización Luis Beltran Calle principal, parroquia el Cuji, municipio iribarren, estado Lara, constituyéndose una comisión que se traslado hasta el lugar, donde una vez en el lugar avistaron la parcela a través de la señal satelital, donde realizaron varios llamados siendo infructuoso los mismos, logrando observar el vehiculo objeto de búsqueda, procediendo a violentar la reja protectora y la puerta principal para ingresar y realizar la inspección del sitio y al retirarse del lugar se entrevistaron con un ciudadano de nombre Jerónimo Antonio Colmenares quien manifestó que dicha propiedad es del Funcionario del CICPC detective Héctor Lameda.
Vistas las diligencias practicadas de carácter técnico Criminalisticos así como el contenido de las entrevistas del hecho que vinculan a los ciudadanos 1.- HECTOR RAFAEL LAMEDA Por la presunta comisión del hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y y articulo 37 de la Ley Organica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en consecuencia libre orden de aprehensión y virtud de encontrarse llenos los extremos de los art. 236,237 y 238 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad.
El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
En primer lugar los elementos señalados acreditan la muerte del ciudadano SILVA VARGAS DAVID.
Se evidencia igualmente que esa muerte ocurrió por la acción dolosa de un tercero.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR que prevé pena privativa de libertad. Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
El Tribunal observa que existen plurales indicios en contra de los ciudadanos HECTOR RAFAEL LAMEDA, los cuales se citan a continuación:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Lara, donde dejan constancia la presencia del ciudadano: ALAVARADO RAMON VARGAS informando sobre la desaparición de su sobrino: DAVID NELSON SILVA
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03-08-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Lara, quienes se trasladaron hasta el lugar donde ocurren los hechos con la finalidad de practicar inspección técnica, levantamiento de cadáver, en el sitio del hecho.
TERCERO: INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 03-06-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Lara, en la que dejan constancia de las condiciones físicas y climatológicas del lugar, asi como luego de una búsqueda minuciosa por el lugar de alguna evidencia de interés criminalistico, se obtuvo resultados negativos.
CUARTO: RECONOCIEMINTO DE CADAVER: 1175 de fecha 03-08-2013 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas quienes se trasladaron hasta el hospital central Antonio Maria Pineda de esta ciudad, donde practicaron reconocimiento de cadáver de quien en vida respondía al nombre de DAVID NELSON SILVA
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04-08-2013 rendida ante el CICPC por el ciudadano ALVARO RAMON VARGAS DIAZ, en la que narra las circuntancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos
SEXTO: ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 05-08-2013, suscrita por el funcionario CASTAÑEDA, adscrito al CICPC del Estado Lara, en la que se deja constancia de la identificación plena del ciudadano HECTOR RAFAEL LAMEDA.
En este acto el Ministerio Público conforme a sentencia de la Sala Constitucional Nº 1381 de fecha 30/10/09 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, realiza formal acto de imputación) de manera sucinta expresó de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado la Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias y actas de investigación por las cuales se solicitó la orden de aprehensión del ciudadano
HECTOR RAFAEL LAMEDA PARADAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.512.124, presento a efecto videndi copias de las actuaciones adelantadas, considera esta representación fiscal que la precalificación se ajusta a la del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que solicito al Tribunal se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUIDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que tome en consideración que funcionarios del CICPC de este cuerpo son quienes investigan el caso incluso de caracas y la permanencia del mismo en la institución puede entorpecer la investigación. Es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido el ciudadano “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional y cedo el derecho de palabra a mi defensa, es todo”.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. LUISA ORIBIO SALINAS, QUIEN EXPONE: “El día lunes 05 en horas de la mañana el ciudadano Lameda se presenta a austero despacho a los fines de solicitar nuestra asesoria, el quería espontáneamente al despacho y ser entrevistado en virtud de la situación relacionada con un vehiculo, a la 1:00 p. m llegamos allá nos entrevistamos con el comisario Eric Gil, le explicamos que nuestro defendido quería que lo entrevistaran a los fines de dejar constancia del porque de esa granja, no es si no después que aparece plasmado que es a las 5:00 p. m cuando el se presenta y queda a disposición del CICPC., el no habita en esa granja, se entera que eso esta allí porque lo llama un sobrino, el se presento voluntariamente, efectivamente fue retenido un bien mueble en un inmueble el cual el no habita mantiene desocupado, revisando el asunto esta defensa se da cuanta que no hay una inspección técnica que demuestre que ese vehiculo se encontraba allí, no esta la inspección técnica como elemento indispensable para determinar que ese vehículo permanecía allí, en cuanto al delito de asociación para delinquir no entiendo esta precalificación cuando no hay otras personas que estén siendo solicitadas, no hay elementos de convicción suficientes para determinar su responsabilidad por la cual se le dicto orden de aprehensión, nuestro defendido se presento voluntariamente, la orden de aprehensión salio posterior a la hora en que nos presentamos en el CICPC, el es un funcionario activo motivo por el cual considera la defensa que el debe permanecer el la institución, solicitamos una medida menos gravosa para nuestro defendido, por no haber elementos de convicción para los tipo penales precalificados por el Ministerio Publico , solicito se le imponga una medida de presentación cada 8 días, prohibición de salida del país y del estado con lo cual se garantizaría la investigación, es todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. LAURA ADAMS, QUIEN EXPONE: “Nos encontramos ante una solicitud del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 236 del COPP., fundamento mi solicitud por las siguientes razones efectivamente se esta investigando un homicidio, tenemos protocolo de autopsia, reconocimiento de cadáver, efectivamente estamos bajo la presencia de un homicidio, pero no en relación a la causa efecto, no puede admitirse el homicidio calificado porque estaríamos violando el principio de legalidad constitucional, no puede admitirse este delito de homicidio, no se establece de forma alguna que estuviese señalando esa condición tenemos solo una persona, se encuentran subsumidos, debemos tomar en consideración que debemos entender por asociación, el delito de homicidio calificado esta en el Codito Penal, el robo de vehiculo en una ley especial sustantiva y asociación para delinquir en la Ley contra la delincuencia organizada, el ministerio publico no ha establecido el como vincula a mi defendido con el delito de homicidio y con el delito de robo agravado de vehiculo, bajo esta norma es que hago las oposiciones a la precalificación jurídica por lo que solicito se revise la precalificación y no se admitan las mismas, en cuanto a que si este tribunal se apartara de solicitud de la defensa hay que tomar en consideración el derecho a la vida, y los principios y garantías constitucionales que lo asisten, por lo que considero que el debe permanecer en la sede del CICPC puede ser San Juan, puesto que el se ha presentado voluntariamente y esta dispuesto y ha manifestó su deseo de colaborar con la investigación, por lo que solicito muy respetuosamente se le asigne como sitio de reclusión una de estas sedes y no un centro penitenciario, solicito copias simples del presente asunto, es todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. FRANCIS VICTORIA RODRIGUEZ, QUIEN EXPONE: “Quiero hacer énfasis en cuanto en que en el presente asunto no consta acta de defunción, acta de enterramiento, protocolo de autopsia, inspección del vehiculo, ni otro documento que acredite la propiedad del vehiculo que lo vincule con la victima, nuestro defendido presenta delicado estado de salud en virtud de la situación vivida al momento de presentarse voluntariamente al CICPC, donde le indican que se podía retirar sin haberlo atendido, solicito que sea tomado en consideración el estado de salud que presenta el mismo, el tiene un record de permisos en virtud de su delicado estado de salud, permisos que serán consignados posteriormente, se presentan a efecto videndi, constante de 31 folios, es todo”.-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
CONSIDERACIONES
Antes de analizar lo planteado en la audiencia se debe señalar que no obstante haberse decretado una orden de aprehensión al ciudadano VICENTE ALBERTO NASTIDAS NAVEA, puede de existir hechos sobrevenidos a juicio del juzgador que cambie los elementos y pueda darse otra medida, ello en razón de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:
“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel)
Así las cosas tenemos que al momento de acordarse la orden de aprehensión en fecha 5 de Agosto de 2013, se tomó en consideración los siguientes elementos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Agosto de 2013, el cual señala:
”ALVARADO RAMON VARGAS DIAZ quien manifestó haberse comunicado con un familiar de la ciudad de Maracay donde le manifestaron que su sobrino de nombre DAVID NELSON SILVA VARGAS, se encontraba desaparecido desde el día viernes 02-08-2013y al parecer se había dirigido a esta ciudad, en un vehiculo de su propiedad cuyas características son las siguientes: clase: camioneta, Marca Toyota, modelo FORTUNER 4 por 2, color azul, año 2009, placas: AA842GN, por tal motivo se dirigió a esta oficina con la finalidad de manifestar su problemática y solicitar alguna información, pudiendo constatar que en fecha 03-08-2013 en horas de la tarde fue localizado un cadáver de una persona de sexo masculino, en la avenida circunvalación norte de esta ciudad, y se encuentra en la morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda, al colocarle a la vista de algunas fotografías del cadáver manifestó que efectivamente era su sobrino a quien identifico como SILVA VARGAS DAVID de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.169.161 de igual manera se tuvo conocimiento que el vehiculo automotor posee sistema de posición GPS, la comunicación con la empresa LOU JACK, a quienes luego de imponerles de la situación procedieron a localizar dicho vehiculo informando que según las coordenadas el vehiculo se ubicaba en la zona norte de esta ciudad específicamente en la Urbanización Luis Beltran Calle principal, parroquia el Cuji, municipio iribarren, estado Lara, constituyéndose una comisión que se traslado hasta el lugar, donde una vez en el lugar avistaron la parcela a través de la señal satelital, donde realizaron varios llamados siendo infructuoso los mismos, logrando observar el vehiculo objeto de búsqueda, procediendo a violentar la reja protectora y la puerta principal para ingresar y realizar la inspección del sitio y al retirarse del lugar se entrevistaron con un ciudadano de nombre Jerónimo Antonio Colmenares quien manifestó que dicha propiedad es del Funcionario del CICPC detective Héctor Lameda”.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido por el ciudadano Héctor Lameda en perjuicio del ciudadano David Silva Vargas, que prevé pena privativa de libertad. Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Lara, donde dejan constancia la presencia del ciudadano: ALAVARADO RAMON VARGAS informando sobre la desaparición de su sobrino: DAVID NELSON SILVA, SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03-08-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Lara, quienes se trasladaron hasta el lugar donde ocurren los hechos con la finalidad de practicar inspección técnica, levantamiento de cadáver, en el sitio del hecho. TERCERO: INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 03-06-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Lara, en la que dejan constancia de las condiciones físicas y climatológicas del lugar, asi como luego de una búsqueda minuciosa por el lugar de alguna evidencia de interés criminalistico, se obtuvo resultados negativos. CUARTO: RECONOCIEMINTO DE CADAVER: 1175 de fecha 03-08-2013 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas quienes se trasladaron hasta el hospital central Antonio Maria Pineda de esta ciudad, donde practicaron reconocimiento de cadáver de quien en vida respondía al nombre de DAVID NELSON SILVA, QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04-08-2013 rendida ante el CICPC por el ciudadano ALVARO RAMON VARGAS DIAZ, en la que narra las circuntancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos, SEXTO: ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 05-08-2013, suscrita por el funcionario CASTAÑEDA, adscrito al CICPC del Estado Lara, en la que se deja constancia de la identificación plena del ciudadano HECTOR RAFAEL LAMEDA. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores además que la pena a llegar a imponer excede de 10 años prisión, se estima acreditado el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la precalificación fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y se aparta de la precalificación de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- TERCERO: En relación a la medida de coerción personal se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, la cual cumplirá en la sede del CICPC SUB-DELEGACION LAS ACACIAS, VALENCIA ESTADO CARABOBO, en atención a su estado de salud.- CUARTO: Ofíciese al Tribunal de Juicio en o que respecta al asunto CAUSA P-10-2514, participando de la presente decisión.- QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSA PRIVADA La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO
ABG. ELENA GARCIA
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.
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