REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-008204
ASUNTO : KP01-P-2012-008204
JUEZA: Abg. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: Abg. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: JOSE ANGEL RIVERO
IMPUTADO: JUANA DEL CARMEN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.545.700, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 26/02/1954, de 59 años de edad, de estado civil Soltera, grado de instrucción analfabeta, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Clementina Pérez (D) y Juan Castillo (D), residenciado en Jacinto Lara Raíces Caroreñas Vía Quibor cerca de una Bloquera a lado de una Cancha, Barquisimeto estado Lara, (Teléfono: 0426-150.3857).- REVISADA EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE LA MISMA NO REGISTRA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-
DEFENSA TÉCNICA: Abg. ROCIO VALBUENA
FISCAL 10º M.P. ABG. BETZIBET SEGOVIA
DELITO: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
FALLO: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, formuló Acusación en contra del imputado JUANA DEL CARMEN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.545.700, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 26/02/1954, de 59 años de edad, de estado civil Soltera, grado de instrucción analfabeta, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Clementina Pérez (D) y Juan Castillo (D), residenciado en Jacinto Lara Raíces Caroreñas Vía Quibor cerca de una Bloquera a lado de una Cancha, Barquisimeto estado Lara, (Teléfono: 0426-150.3857).- REVISADA EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE LA MISMA NO REGISTRA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-.- a quien le imputan el delito de por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Estando debidamente asistido por si defensa, Observando el tribunal lo siguiente:
RELACIÓN DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIBLE AL IMPUTADO
En fecha 06-06-12, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara, tras denuncia signada con el Nº 1-996-142, por la comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el funcionario Lic. Sub Inspector Reinaldo Castillo, se traslado en comisión hacia El Barrio El Tostao, sector Raíces Caroreñas, calle 02 de esta ciudad; a fin de realizar inspección técnica policial en la residencia de la ciudadana ALAÑA BENITA JULIA, victima en el presente caso y ubicar a los ciudadanos JOSE DANIEL PEREZ, PASTOR CASTILLO, JUAN PEREZ Y AL ADOLESCENTE (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes aparecen como investigados en la presente causa, con la finalidad de practicar la detención de dichos ciudadanos, ya que por estipulado en la mencionada ley aun nos encontramos en el lapso de flagrancia, una vez en dicha dirección, pudimos ubicar el inmueble de la ciudadana agraviada, estando en el mismo, identificados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara, sostuvieron entrevista con la ciudadana en cuestión, quien permitió el acceso a su inmueble y procedieron a realizar dicha inspección, seguidamente pudieron ubicar el inmueble del ciudadano PASTOR CASTILLO, quien al ser impuesto del motivo de la presencia policial quedo identificado como: PASTOR CASTILLO RIVERO, natural de esta ciudad, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1951, casado, comerciante, hijo de Francisco Castillo y de Francisca Rivero, residenciado en el Sector Raíces Caroreña, calle 01 entre carreras 01 y 02, casa Nº 5-6, Barrio Jacinto Lara, cedula de identidad: 4.065.643, haciéndole énfasis acerca de la ubicación de las otras personas antes señaladas, indicándole que el ciudadano JOSE DANIEL PEREZ no residía en el mencionado sector, la ciudadana JUANA PEREZ andaba para el centro de la ciudad y asimismo mando a ubicar al adolescente (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en ese instante la comisión fue abordada por un grupo de personas residentes del sector quienes manifestaron a la comisión policial que la ciudadana JULIA ALAÑA BENITA, quien aparece como victima en el presente caso, era una problemática y en relación al día de ayer 05-06-12, con relación a los hechos que nos ocupan, había agredido al adolescente (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y así mismo la ciudadana JUANA PEREZ, utilizando un pedazo de bloque y que ninguna de las personas antes referidas la habían agredido físicamente, igualmente en ese momento se presento el adolescente (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y presentaba un yeso en el brazo izquierdo manifestándole a la comisión que la lesión en cuestión se la había ocasionado la ciudadana victima en el presente caso. Procediendo a solicitarle a dichas personas que se dirigieran a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara. Posteriormente a la sede policial se acercaron voluntariamente los ciudadanos: PEREZ JOSE DANIEL, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1983, soltero, obrero, hijo de JUANA PEREZ y PEDRO ANDRADE, residenciado en el Barrio El Coreano II, calle 05 con carrera 04, manzana 15, casa S/N, de esta ciudad, cedula de identidad: 17.227.231 y JUANA DEL CARMEN PEREZ, natural de esta ciudad, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1954, soltera comerciante, residenciada en el sector Raíces Caroreña, calle 01 con carrera 02, casa S/N, Barrio Jacinto Lara, de esta ciudad, cedula de identidad: 9.545.700, manifestándole que la ciudadana JULIA ALAÑA BENITA, victima en el presente caso, estaba persiguiendo con un cuchillo a su nieto (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ella se interpuso y agarro un bloque y lesiono a dicho adolescente en el brazo izquierdo y asimismo la agredió a ella en la cara. Seguidamente se procedió a notificar a la Fiscalia del Ministerio Publico.
Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó la Acusada JUANA DEL CARMEN PEREZ, a quien le imputan el delito de por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir ambos los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”. Acusado la Acusada JUANA DEL CARMEN PEREZ, a quien le imputan el delito de por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. previa admisión de los hechos que se le atribuyen aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal y la víctima quién aceptara las disculpas ofrecidas por el acusado, este Tribunal de conformidad con el Artículo 44 Y 45, en concordancias con los artículos 358, 359 y 360 Eíusdem, resuelve 1 RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO, EN CASO DE CAMBIAR DE RESIDENCIA PARTICIPARLO AL TRIBUNAL Y A SU DELEGADO DE PRUEBA. 2) MANTENERSE EN UN TRABAJO ESTABLE. 3) CONSIGNAR ANTE LA UTSO CONSTANCIA DE RESIDENCIA A FIN DE DETERMINAR CUAL ES SU CONSEJO CONMUNAL. 3) DAR DOS CHARLAS EN RELACION AL DELITO CONTRA LAS PERSONAS 4)REALIZAR UN TRABAJO COMUNITARIO en la Comunidad donde reside, consistente en REPARACIONES O DONACIONES QUE SE HAGAN NECESARIAS EN DICHA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO (04) MESES, a partir del inicio de la misma, por lo que se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a fin de conjuntamente con el Consejo Comunal, vigilen el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, debiendo presentar un informe mensual sobre el cumplimiento de dicho beneficio. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46, 47 en concordancia con el art. 362 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.
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DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del JUANA DEL CARMEN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.545.700, por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. La Defensa en este acto solicita se le otorgue el derecho de palabra a su defendido en virtud de que el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y se le imponga la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si deseo admitir los hecho y quiero hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso”. Se deja constancia que el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: Visto lo alegado por el imputado, el Ministerio Público no tiene nada en contra de la solicitud de la suspensión condicional del proceso. CUARTO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 313 numeral 8º en concordancia con el artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, la cual debe cumplir con las siguientes obligaciones RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO, EN CASO DE CAMBIAR DE RESIDENCIA PARTICIPARLO AL TRIBUNAL Y A SU DELEGADO DE PRUEBA. 2) MANTENERSE EN UN TRABAJO ESTABLE. 3) CONSIGNAR ANTE LA UTSO CONSTANCIA DE RESIDENCIA A FIN DE DETERMINAR CUAL ES SU CONSEJO CONMUNAL. 3) DAR DOS CHARLAS EN RELACION AL DELITO CONTRA LAS PERSONAS 4)REALIZAR UN TRABAJO COMUNITARIO en la Comunidad donde reside, consistente en REPARACIONES O DONACIONES QUE SE HAGAN NECESARIAS EN DICHA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO (04) MESES, a partir del inicio de la misma, por lo que se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a fin de conjuntamente con el Consejo Comunal, vigilen el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, debiendo presentar un informe mensual sobre el cumplimiento de dicho beneficio. Líbrese oficios. la publicación del texto integro de la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley correspondiente.- Líbrese oficios. Y así se decide.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;
Abg. ANAREXY CAMEJO.
LA SECRETARIA.
Abg. ELENA GARCIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.
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