REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-021842
ASUNTO : KP01-P-2012-021842


JUEZ: Abg. Anarexy Camejo
SECRETARIO: Abg. Elena García Montes
ALGUACIL: Maikol Oropeza
IMPUTADO: ROBERTO JOSE CHACON RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 16.387.684, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 14-01.86, edad 30 años, hijo de José Rondón y Alis Chacón, residenciado en FUNDALARA, trasversal 2, calle Anacoco, casa nº 239, cerca del Modulo Policial, teléfono 0424.530.16.80.- REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE EL IMPUTADO DE AUTOS PRESENTA ASUNTO: KP01-P-2012-000411. El Juez de Control Nº 05. KP01-P-2008-000369, Tribunal de Juicio Nº 6.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. MARIO NICOLÁS BRICEÑO, IPSA Nº 113.823
FISCAL 5º M.P. Abg. MISLAY MARTINEZ
VICTIMA: RICHARD ANTONIO PEREZ RIVERO, C.I. V-9.558.815 (PADRE DEL OMAR ENRIQUE PEREZ)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra de la ciudadano: JOSÉ ROBERTO JOSE CHACON RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 16.387.684, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 14-01.86, edad 30 años, hijo de José Rondón y Alis Chacón, residenciado en FUNDALARA, trasversal 2, calle Anacoco, casa nº 239, cerca del Modulo Policial, teléfono 0424.530.16.80.- a quien la Fiscalia le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


De los Hechos y Motivos en Relación al acusado
Visto el escrito presentado por el representante de la vindicta publica, en el que solicita a éste Tribunal decrete medida de Privación de Libertad y Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Enrique Pérez Pérez, cédula de identidad Nº: 20.470.646, y como fundamento de su solicitud el Ministerio Público señala que, “En fecha 23-09-12, se encontraban el ciudadano Omar Enrique Pérez Pérez, cédula de identidad Nº: 20.470.646, Osal y Luigy, en el establecimiento comercial Tasca La Gran Cabaña, de esta ciudad, cuando llegó al sitio el ciudadano ROBERTO JOSE CHACON RONDON, cédula de identidad Nº: 16.387.684, en compañía de dos damas y otro ciudadano. Señala el testigo presencial de los hechos Rafael José Osal Camacaro, que el ciudadano ROBERTO JOSE CHACON RONDON, comienza a decirle cosas como reclamándole al ciudadano Omar Pérez (occiso), siendo que el ciudadano José Osal le pregunta que si lo conocía y este le responde de manera negativa, que ni pendiente. Luego el otro sujeto que acompañaba al hoy investigado se acerca a ellos y les dice que se quedaran tranquilos que lo que pasaba era que Roberto Chacón estaba muy rascado y que el lo iba a controlar, en eso pasa el ciudadano Luigy y le dice al ciudadano Roberto Chacón que se quedara tranquilo que eran la misma gente. Siendo las 4:10 a.m., Osal se da cuenta que Roberto Chacon se levanta de su silla y se acerca donde estaba Rafael Osal y Omar Pérez y sin mediar palabras saca una pistola y le dispara a Omar Pérez, en la parte de atrás de la cabeza, herida que le causo la muerte. En la investigación del hecho, través de los videos del sistema de seguridad del local y los álbumes fotográfico del organismo de investigación, apoyados también en la declaración del testigo presencia del los hechos, pudo ser identificado el ciudadano ROBERTO JOSE CHACON RONDON, cédula de identidad Nº: 16.387.684, como el presunto participe en los hechos”.

El Ministerio Público una vez tuvo conocimiento de los hechos ordeno el inicio de la investigación, así como la practica de diligencias de investigación, las cuales conforma la causa fiscal Nº 13-DDC-F5-2463-2012.

Señala en su solicitud, como elementos de convicción, relacionados con la investigación del delito, Actas de Investigación Penal; Reconocimiento de Cadáver; Inspección Técnica; Actas de Entrevistas; Experticia Hematológica, Protocolo de Autopsia, Certificado de Defunción, Levantamiento Planimetrico, Retrato hablado, Experticia de fijación fotográfica y coherencia técnica, entre otros.

En razón a ello, las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público y los recaudos presentados que corren inserto en el presente asunto, la Fiscalía concluye que se evidencia, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita. La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROBERTO JOSE CHACON RONDON, cédula de identidad Nº: 16.387.684, ha sido autor o participe de la comisión del delito investigado y por las circunstancias del caso particular una presunción razonable de peligro de fuga y o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Del Derecho De Palabra De La Victimas Indirectas De Autos

SEGUIDO SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA RICHARD ANTONIO PEREZ RIVERO, C. I. V-9.558.815, QUIEN EXPONE: “Que la muerte de mi hijo no quede impune porque verdaderamente me lo mataron fue a traición, yo soy funcionario policial creo en esta justicia, quiero que le caiga todo el peso de la Ley a este ciudadano, es todo”.-

De La Imposición Del Precepto Constitucional

El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al Precepto Constitucional, cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”.-

De Los Alegatos De La Defensa

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPONE: “Como punto previo quiero hacer mención a un conjunto de congruencias en las declaraciones de las personas que el fiscal del ministerio publico presenta como testigos, asimismo en cuanto a la identificación de mi defendido, es por esto ciudadana Juez que esta defensa técnica no le queda nada mas que solicitar que no se admita la acusación ni los medios probatorios, solicito se le revise la medida y se le acuerde una medida menos gravosa, asimismo se traslade mi defendido a la medicatura forense por cuanto el mismo presenta herida en paladar por arma de fuego, solicito se me acuerde copias simples de todo el expediente, es todo”.-

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL


Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica


Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano hoy occiso OMAR ENRRIQUE PEREZ por llenar los requisitos de forma y de fondo a los que se contrae el artículo 308 en concordancia con el 330 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Pruebas Admitidas
Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporadas al proceso conforme a la ley; asimismo se le concede el derecho a la Defensa de adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre que beneficien al hoy acusado, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

Medida De Coerción
En virtud de que estamos en presencia de un hecho punible grave como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano hoy occiso OMAR ENRRIQUE PEREZ, el cual vulnera uno de los derechos constitucionales inherentes a todo ser humano, como lo es el derecho a la Vida, previsto en el articulo 43 en la Carta Magna, aunado a que se encuentran llenos los tres ordinales previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado previsto en el ordinal 3° del artículo 237 ejusdem, y lo previsto en su parágrafo primero; es por lo que se mantiene incólume la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos, lo cual no vulnera de forma alguna la presunción de inocencia que le ampara previsto en el artículo 49 ordinal 2° de la Carta Magna en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de revocatoria de medida hecha por la defensa privada que asiste al ciudadano ROBERTO CHACON RONDON.


Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo totalmente la calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público para el ciudadano ROBERTO JOSE CHACON RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 16.387.684, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 14-01.86, edad 30 años, hijo de José Rondón y Alis Chacón, residenciado en FUNDALARA, trasversal 2, calle Anacoco, casa nº 239, cerca del Modulo Policial, teléfono 0424.530.16.80.- a quien la Fiscalia le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Omar enrique Pérez



DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la defensa técnica de los imputados, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308, 312, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, , en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD.- PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del ROBERTO JOSE CHACON RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 16.387.684, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico a las cuales se adhiere la defensa. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Se mantiene la medida impuesta al imputado de autos como lo es la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se niega la solicitud de Revisión de Medida solicita por la Defensa Privada del imputado.- QUINTO: Ofíciese en lo que respecta a los asuntos P-12-411 y P-08-369, participando de la presente decisión.- SEXTO: Se acuerda el traslado del imputado de autos hasta la Medicatura Forense de la ciudad de Maracay Estado Aragua.- SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Cúmplase lo ordenado, Ofíciese lo conducente.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum dentro del lapso de ley anunciado a las partes presentes en sala quedando todos debidamente notificados.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ANAREXY CAMEJO


EL SECRETARIO DE SALA

Abg. Elena García.

Se dio cumplimiento a lo ordenado.