REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004972
ASUNTO : KP01-P-2013-004972
JUEZA: Abg. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: Abg. Elena García Montes
ALGUACIL: José Ángel Rivero
IMPUTADO:
AURELIO JESUS LINAREZ MARQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.571.065, venezolano, natural de Sanare estado Lara, fecha de nacimiento 18-09-81, soltero, agricultor, hijo de Monico Antonio Linárez y Rita María Márquez, residenciado en el Chalito, de Sanare más para allá, vía a Guapa, Municipio Andrés Eloy Blanco, a tres casas del Caserío El Chalito, Tlf. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO REGISTRA LOS ASUNTOS P-12-10536 y P-13-5041.-
DEFENSA TÉCNICA: ABG. JAIME RODRIGUEZ
FISCAL 5° DEL M.P. ABG. MISLAY MARTINEZ
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra de la ciudadano: AURELIO JESUS LINAREZ MARQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.571.065, venezolano, natural de Sanare estado Lara, fecha de nacimiento 18-09-81, soltero, agricultor, hijo de Monico Antonio Linárez y Rita María Márquez, residenciado en el Chalito, de Sanare más para allá, vía a Guapa, Municipio Andrés Eloy Blanco, a tres casas del Caserío El Chalito, a quien la Fiscalia le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De los Hechos y Motivos en Relación al acusado
En fecha 24 de marzo de 2013, siendo las 05:00 horas de la tarde los funcionarios OFICIAL TORRES ANDERSON y OFICIAL ALVAREZ JOSE, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, Estación Policial de Sanare, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Fraternidad, cuando visualizan a un individuo que vestía pantalón jean, chemise color negro con rayas de color blanco y amarillo, tez morena, contextura delgada, estatura mediana, cabello color negro corto, quien al notar la presencia policial, acelera el paso con intensiones de darse a la fuga, por lo que el funcionario OFICIAL ALVAREZ JOSE procede a identificarse como policías y darle la voz de alto, haciendo el ciudadano caso omiso de la solicitud, iniciándose una persecución y logrando darle alcance frente a la farmacia “La Popular Sanareña”. El funcionario ALVAREZ JOSE, le indica al ciudadano que deponga la actitud, sin embargo el mismo se niega rotundamente e invitando a pelear a ambos funcionarios vociferando palabras obscenas contra los mismos, lo que obligo al funcionario TORRES ANDERSON, a hacer uso proporcional de la Fuerza Controlada a fin de someterlo y evitar un daño mayor; una vez controlada la situación proceden a identificar al ciudadano quedando como AURELIO JESUS LINAREZ MARQUEZ, cédula de identidad N° 19.571.065, y se le es informado el motivo de su detención.
De la imposición del precepto constitucional
El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al Precepto Constitucional, cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”.-
De los alegatos de la defensa
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: ”Rechazo, niego y contradigo los alegatos del Ministerio Publico y será en juicio donde se demuestre la inocencia de mi defendido, solicito copia simple del presente asunto, es todo”.-
De las consideraciones del tribunal
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.- en perjuicio del Estado Venezolano por llenar los requisitos de forma y de fondo a los que se contrae el artículo 308 en concordancia con el 330 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Pruebas Admitidas
Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporadas al proceso conforme a la ley; asimismo se le concede el derecho a la Defensa de adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre que beneficien al hoy acusado, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo totalmente la calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público para el ciudadano AURELIO JESUS LINAREZ MARQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.571.065, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.- en perjuicio del Estado Vnezolano-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la defensa técnica de los imputados, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308, 312, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, , en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados AURELIO JESUS LINAREZ MARQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.571.065, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.- SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, alas cuales se adhiere la Defensa, en virtud del principio de comunidad de la prueba.- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestaron de manera separada: “no deseo admitir los hechos ni hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Ofíciese en lo que respecta al asunto P-12-10536 y P-13-5041.- QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa.- SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP., como es presentación cada 8 días.- SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Cúmplase lo ordenado, Ofíciese lo conducente.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum dentro del lapso de ley anunciado a las partes presentes en sala quedando todos debidamente notificados.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. Elena García.
Se dio cumplimiento a lo ordenado.
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