REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005873
ASUNTO : KP01-P-2013-005873


JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIO: ABG. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: JOSE ANGEL RIVERO

IMPUTADO: SANDRO ANDRES HINESTROZA DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.663.969, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 añoas dde edad, fecha de nacimiento 29-02-88, soltero, Comerciante hijo de Sandro Hinestroza y Thairis Díaz, residenciado en el Barrio San Javier los Robles, Avenida 61 C, casa Nº 115-05, Maracaibo Estado Zulia. Tlf 0424-648-93.34- 0261-736.59.64.- REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.-
DEFENSA PUBLICA: ABG. YGLENES SANCHEZ
FISCAL 9º DEL M. P.: ABG. LORENA VENTO
DELITOS: INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 Código Penal

FALLO: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, formuló Acusación en contra del imputado SANDRO ANDRES HINESTROZA DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.663.969, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 añoas dde edad, fecha de nacimiento 29-02-88, soltero, Comerciante hijo de Sandro Hinestroza y Thairis Díaz, residenciado en el Barrio San Javier los Robles, Avenida 61 C, casa Nº 115-05, Maracaibo Estado Zulia. Tlf 0424-648-93.34- 0261-736.59.64.- a quien le imputan el delito de por la presunta comisión del delito INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 Código Penal Estando debidamente asistido por si defensa, Observando el tribunal lo siguiente:

Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó la Acusada SANDRO ANDRES HINESTROZA DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.663.969, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 añoas dde edad, fecha de nacimiento 29-02-88, soltero, Comerciante hijo de Sandro Hinestroza y Thairis Díaz, residenciado en el Barrio San Javier los Robles, Avenida 61 C, casa Nº 115-05, Maracaibo Estado Zulia. Tlf 0424-648-93.34- 0261-736.59.64.- a quien le imputan el delito de por la presunta comisión del delito INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 Código Penal sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir ambos los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 Código Penal.




LOS HECHOS


En fecha 18 de abril del año 2013, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:00pm realizando labores de patrullaje específicamente por la Av. Lara con Av. Los Leones, sentido este- oeste, observaron a un ciudadano que se encontraba comercializando en la vía pública franelas de color blanco con las siguientes inscripciones “NO AL FRAUDE, VOTO X VOTO”; motivo por el cual procedieron a realizarle una inspección corporal, incautándole en el sitio extendidas en una cuerda la cantidad de: QUINCE (15) FRANELAS DE COLOR BLANCO CON LA INSCRIPCION EN LA PARTE DELANTERA “NO AL FRAUDE” Y EN LA PARTE TRASERA “YO EXIJO VOTO POR VOTO” y UNA (01) FRANELA DE COLOR BLANCO CON UN ROSTRO HUMANO Y LAS INSCRIPCIONES “VENEZUELA SOMOS TODOS” “CAPRILES PRESIDENTE”, motivo por el cual fue trasladado hasta el Centro de Operaciones del Plan Republica, donde el ciudadano quedo identificado como: HINESTROZA DIAZ SANDRO ANDRES, Cedula de Identidad: V-18.663.969, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio San Javier, Los Rosales Av. 61, casa 115-05 Maracaibo estado Zulia, y no presenta solicitud alguna a través del sistema computarizado. Posteriormente fueron puestas todas las actuaciones a la orden del Ministerio Público del estado Lara.



La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”. Acusado la Acusada SANDRO ANDRES HINESTROZA DIAZ a quien le imputan el delito de por la presunta comisión del delito INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 Código Penal.previa admisión de los hechos que se le atribuyen aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal y la víctima quién aceptara las disculpas ofrecidas por el acusado, este Tribunal de conformidad con el Artículo 44 Y 45, en concordancias con los artículos 358, 359 y 360 Eíusdem, resuelve ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (06) MESES, imponiendo las siguientes condiciones: 1) RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO, EN CASO DE CAMBIAR DE RESIDENCIA PARTICIPARLO AL TRIBUNAL Y A SU DELEGADO DE PRUEBA. 2) MANTENERSE EN UN TRABAJO ESTABLE. 3) CONSIGNAR ANTE LA UTSO CONSTANCIA DE RESIDENCIA A FIN DE DETERMINAR CUAL ES SU CONSEJO CONMUNAL. 4) REALIZAR UN TRABAJO COMUNITARIO en la Comunidad donde reside, consistente en REPARACIONES O DONACIONES QUE SE HAGAN NECESARIAS EN DICHA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, a partir del inicio de la misma, por lo que se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a fin de conjuntamente con el Consejo Comunal, vigilen el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, debiendo presentar un informe mensual sobre el cumplimiento de dicho beneficio. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46, 47 en concordancia con el art. 362 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.
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DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: De conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del imputado SANDRO ANDRES HINESTROZA DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.663.969, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 Código Penal.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, a las cuales se adhiere la defensa. La Defensa en este acto solicita se le otorgue el derecho de palabra a su defendido en virtud de que el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y se le imponga la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 127 y 128 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si deseo admitir los hechos y quiero hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso.- Visto lo alegado por el imputado, el Ministerio Público no tiene nada en contra de la solicitud de la suspensión condicional del proceso, para lo cual solicito se le imponga al imputado un trabajo comunitario, Es todo. CUARTO: Este Tribunal de conformidad con los artículos 358, 359, 360 y 361 en concordancia con el artículo 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (06) MESES, imponiendo las siguientes condiciones: 1) RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO, EN CASO DE CAMBIAR DE RESIDENCIA PARTICIPARLO AL TRIBUNAL Y A SU DELEGADO DE PRUEBA. 2) MANTENERSE EN UN TRABAJO ESTABLE. 3) CONSIGNAR ANTE LA UTSO CONSTANCIA DE RESIDENCIA A FIN DE DETERMINAR CUAL ES SU CONSEJO CONMUNAL. 4) REALIZAR UN TRABAJO COMUNITARIO en la Comunidad donde reside, consistente en REPARACIONES O DONACIONES QUE SE HAGAN NECESARIAS EN DICHA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, a partir del inicio de la misma, por lo que se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo Estado Zulia, a fin de conjuntamente con el Consejo Comunal, vigilen el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, debiendo presentar un informe mensual sobre el cumplimiento de dicho beneficio. Líbrese oficios. la publicación del texto integro de la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley correspondiente.- Líbrese oficios. Y así se decide.


Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;

Abg. ANAREXY CAMEJO.


LA SECRETARIA.

Abg. ELENA GARCIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.