REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006247
ASUNTO : KP01-P-2013-006247
JUEZA: Abg. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: Abg. Elena García Montes
ALGUACIL: Carlos Briceño
IMPUTADO: YEFFREY HARDUWAY MENDOZA OROPEZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.680.056, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 07/06/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Aseador de Lidotel, hijo de Jorge Mendoza y de Nusbely Oropeza, residenciado en: Ruezga Norte, Sector 2, vereda 16, Casa 06, de esta ciudad.- TELEFONO: 0424-527.40.96 (DE SU MAMA).- REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO REGISTRA LOS ASUNTOS D-2011-344 y D-2011-1098.-
DEFENSA TÉCNICA: ABG. ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, IPSA: 20.908 y ABG. YUNGLIS SANDOVAL, IPSA: 138.707 y ABG. ROBERTO JOSE COLMENAREZ, IPSA: 153.053
FISCAL 5° DEL M.P. ABG. MISLAY MARTINEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores.
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra de la ciudadano: YEFFREY HARDUWAY MENDOZA OROPEZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.680.056, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 07/06/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Aseador de Lidotel, hijo de Jorge Mendoza y de Nusbely Oropeza, residenciado en: Ruezga Norte, Sector 2, vereda 16, Casa 06, de esta ciudad.- a quien la Fiscalia le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De los Hechos y Motivos en Relación al acusado
En fecha 07-05-2013, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Palavecino, mientras realizaban labores de patrullaje recibieron alerta a través de llamada telefónica, sobre un presunto linchamiento, por lo que procedieron a acercarse al lugar donde observaron un tumulto de personas enardecidas arremetiendo contra un ciudadano, mientras que otros dos ciudadanos lo tenia sometido con la finalidad de resguardar su integridad física, posteriormente a la comisión policial se acerca un ciudadano quien dijo ser y llamarse JULIO SANCHEZ, Cedula de Identidad: V-9.545.874, manifestando que aproximadamente a las 06:00am, cuando sacaba su vehiculo Ford 350 de su garaje le llego un ciudadano queriendo despojarlo de su vehiculo, diciéndole “bájate y me das el carro” el tipo de monto y en vez de ir hacia delante, retrocedió y casi choca el carro que observo se bajo, un Fiat Uno color vinotinto, con el capot y puertas de color negro, en una oportunidad el ciudadano forcejea dentro del vehiculo y fue cuando llego la gente de la comunidad y sometieron al ciudadano, lograron amarrarlo y llamaron a la policía. Posteriormente la comisión policial procede a trasladar al ciudadano detenido hasta la sede de la Estación Policial donde quedo identificado como: MENDOZA OROPEZA YEFFREY HARDUWAY, CEDULA DE IDENTIDAD: V-24.680.056, DE 28 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07-06-1994, DE PROFESIUON U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA RIUEZGA NORTE, SECTOR III, VIA PRINCIPAL, DE ESTA CIUDAD; acto seguido se procedió a notificar al Ministerio Publico sobre las actuaciones realizadas.
De la imposición del precepto constitucional
El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al Precepto Constitucional, cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”.-
De los alegatos de la defensa
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, QUIEN EXPONE: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación, así como mantengo la solicitud de nulidad y excepciones opuestas, solicitamos copias del presente asunto, es todo”.-
De las consideraciones del tribunal
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores.
Pruebas Admitidas
Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporadas al proceso conforme a la ley; asimismo se le concede el derecho a la Defensa de adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre que beneficien al hoy acusado, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. De igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa técnica del acusado tal como costa en el folio 66 en el escrito de contestación de la acusación en su numeral SEXTO.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo totalmente la calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público para el ciudadano YEFFREY HARDUWAY MENDOZA OROPEZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.680.056, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 07/06/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Aseador de Lidotel, hijo de Jorge Mendoza y de Nusbely Oropeza, residenciado en: Ruezga Norte, Sector 2, vereda 16, Casa 06, de esta ciudad.- a quien la Fiscalia le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la defensa técnica de los imputados, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308, 312, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, , en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las Nulidades así como las Excepciones opuestas por la Defensa Privada.- PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados YEFFREY HARDUWAY MENDOZA OROPEZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.680.056, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.- SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, así como las presentadas por las Defensa.- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestaron de manera separada: “no deseo admitir los hechos ni hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa impuesta al imputado de autos por cuanto las circunstancias que motivaron la misma no han variado.- QUINTO: Ofíciese al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en lo que respecta a los asuntos D-2011-344 y D-2011-1098.- SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa.- SEPTIMO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.. Cúmplase lo ordenado, Ofíciese lo conducente.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum dentro del lapso de ley anunciado a las partes presentes en sala quedando todos debidamente notificados.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. Elena García.
Se dio cumplimiento a lo ordenado.
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