REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009660
ASUNTO : KP01-P-2013-009660
Jueza: ABG. ANAREXY CAMEJO.
Secretaria: ABG. MAURIS ROJAS SEQUERA.
Alguacil: Julio Hoyos.
Fiscalía de la Sala de Flagrancia: Abg. CRISTY GIMÉNEZ.
IMPUTADOS:
1.- GREGORY JOSÉ MONSALVE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-22.202.710, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01-04-1975, de 38 años de edad, oficio: comerciante, grado de instrucción: 3er año, domiciliado calle 2, con carrera 2, Barrio El Tostado, sector Raíces Caroreñas, casa con rejas naranjas, en la panadería “Jacinto Lara”, cruzar a la izquierda, después de la quebrada, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5328480. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSAS SIGNADAS BAJO LOS NÚMEROS KP01-D-2011-001224, A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES Y KP01-D-2012-1774, A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES.
2.- GENARO RAFAEL VILLEGAS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.837.192, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01-04-1975, de 38 años de edad, oficio: comerciante, grado de instrucción: 3er año, domiciliado calle 2, con carrera 2, Barrio El Tostado, sector Raíces Caroreñas, casa con rejas naranjas, en la panadería “Jacinto Lara”, cruzar a la izquierda, después de la quebrada, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5328480. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSA SIGNADA BAJO EL ASUNTO Nº KP01-P-2012-25252, A DISPOSICIÓN DE ÉSTE MISMO TRIBUNAL.
3.- DANIEL JESÚS ESCOBAR LINÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-123.813.257, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01-04-1975, de 38 años de edad, oficio: comerciante, grado de instrucción: 3er año, domiciliado calle 2, con carrera 2, Barrio El Tostado, sector Raíces Caroreñas, casa con rejas naranjas, en la panadería “Jacinto Lara”, cruzar a la izquierda, después de la quebrada, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5328480. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA.
4.- NANCY BELARMINA ESCOBAR LINÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.431.493, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01-04-1975, de 38 años de edad, oficio: comerciante, grado de instrucción: 3er año, domiciliado calle 2, con carrera 2, Barrio El Tostado, sector Raíces Caroreñas, casa con rejas naranjas, en la panadería “Jacinto Lara”, cruzar a la izquierda, después de la quebrada, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5328480. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carmen Vale.
DELITOS: Posesión Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, en cuanto a los ciudadanos GREGORY JOSÉ MONSALVE ESCOBAR y GENARO RAFAEL VILLEGAS VILLEGAS; y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código penal, en cuanto a los ciudadanos DANIEL JESÚS ESCOBAR LINÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-123.813.257 y NANCY BELARMINA ESCOBAR.
FALLO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor de los ciudadanos 1.- GREGORY JOSÉ MONSALVE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-22.202.710, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01-04-1975, de 38 años de edad, oficio: comerciante, grado de instrucción: 3er año, domiciliado calle 2, con carrera 2, Barrio El Tostado, sector Raíces Caroreñas, casa con rejas naranjas, en la panadería “Jacinto Lara”, cruzar a la izquierda, después de la quebrada, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5328480. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSAS SIGNADAS BAJO LOS NÚMEROS KP01-D-2011-001224, A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES Y KP01-D-2012-1774, A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES.
2.- GENARO RAFAEL VILLEGAS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.837.192, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01-04-1975, de 38 años de edad, oficio: comerciante, grado de instrucción: 3er año, domiciliado calle 2, con carrera 2, Barrio El Tostado, sector Raíces Caroreñas, casa con rejas naranjas, en la panadería “Jacinto Lara”, cruzar a la izquierda, después de la quebrada, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5328480. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSA SIGNADA BAJO EL ASUNTO Nº KP01-P-2012-25252, A DISPOSICIÓN DE ÉSTE MISMO TRIBUNAL.
3.- DANIEL JESÚS ESCOBAR LINÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-123.813.257, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01-04-1975, de 38 años de edad, oficio: comerciante, grado de instrucción: 3er año, domiciliado calle 2, con carrera 2, Barrio El Tostado, sector Raíces Caroreñas, casa con rejas naranjas, en la panadería “Jacinto Lara”, cruzar a la izquierda, después de la quebrada, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5328480. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA. 4.- NANCY BELARMINA ESCOBAR LINÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.431.493, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01-04-1975, de 38 años de edad, oficio: comerciante, grado de instrucción: 3er año, domiciliado calle 2, con carrera 2, Barrio El Tostado, sector Raíces Caroreñas, casa con rejas naranjas, en la panadería “Jacinto Lara”, cruzar a la izquierda, después de la quebrada, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5328480. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA. a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, en cuanto a los ciudadanos GREGORY JOSÉ MONSALVE ESCOBAR y GENARO RAFAEL VILLEGAS VILLEGAS; y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código penal, en cuanto a los ciudadanos DANIEL JESÚS ESCOBAR LINÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-123.813.257 y NANCY BELARMINA ESCOBAR. Es por lo que esta representación fiscal solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA DE CAUTELAR, conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es PRESENTACIONES PERIODICAS es todo. En el cual el tribunal observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
“solicito las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos GREGORY JOSÉ MONSALVE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-22.202.710, GENARO RAFAEL VILLEGAS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.837.192, DANIEL JESÚS ESCOBAR LINÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-123.813.257 y NANCY BELARMINA ESCOBAR LINÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.431.493, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica los delitos de Posesión Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, en cuanto a los ciudadanos GREGORY JOSÉ MONSALVE ESCOBAR y GENARO RAFAEL VILLEGAS VILLEGAS; y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código penal, en cuanto a los ciudadanos DANIEL JESÚS ESCOBAR LINÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-123.813.257 y NANCY BELARMINA ESCOBAR.. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Municipal, conforme a lo establecido en el artículo 354, ejusdem. Asimismo, solicitó se le imponga la Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 242, numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación ante el tribunal cada quince (15) días”. Es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido el ciudadano “no deseo declarar”. Es todo.
.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA QUIEN EXPUSO: “me opongo a la precalificación con respecto a los ciudadanos GREGORY JOSÉ MONSALVE ESCOBAR y GENARO RAFAEL VILLEGAS, por cuanto se desprende del acta que fueron revisados y que no se les encontró armamento alguno, sin embargo, lo que dice el detective es que se dirige al sitio y que encuentra un arma en el sitio, no queriendo d4cir que esa arma sea de ellos, que es lo mismo que ellos me indican, por tanto, me opongo a esa precalificación. En cuanto a la señora y al otro muchacho, el acta dice que estaban vociferando, pero ellos me dicen que eso es mentira. Por tanto, rechazo la precalificación de la fiscal del Ministerio Público, me adhiero al Procedimiento Municipal. Solicito presentación cada treinta días”.
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano precalifica los delitos de Posesión Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, en cuanto a los ciudadanos GREGORY JOSÉ MONSALVE ESCOBAR y GENARO RAFAEL VILLEGAS VILLEGAS y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código penal, en cuanto a los ciudadanos DANIEL JESÚS ESCOBAR LINÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-123.813.257 y NANCY BELARMINA ESCOBAR. En perjuicio del Estado Venezolano. observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.
In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los imputados Se impone a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación ante la Taquilla del Tribunal cada treinta (30) días. y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se admite la Precalificación Fiscal por la comisión de los delitos de Posesión Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, en cuanto a los ciudadanos GREGORY JOSÉ MONSALVE ESCOBAR y GENARO RAFAEL VILLEGAS VILLEGAS; y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código penal, en cuanto a los ciudadanos DANIEL JESÚS ESCOBAR LINÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-123.813.257 y NANCY BELARMINA ESCOBAR. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, GREGORY JOSÉ MONSALVE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-22.202.710, GENARO RAFAEL VILLEGAS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.837.192, DANIEL JESÚS ESCOBAR LINÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-123.813.257 y NANCY BELARMINA ESCOBAR LINÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.431.493, conforme al artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44, numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO MUNICIPAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación ante la Taquilla del Tribunal cada treinta (30) días. QUINTO: Se acuerda oficiar a los Tribunales de Control Nº 1 y Ejecución, ambos de la sección penal adolescentes, y KP01-P-121-25252, de éste mismo Tribunal, bajo los asuntos número KP01-D-12-1774, KP01-D-11-1224 Y KP01-P-12-25252, respectivamente, a los fines de informar sobre la presente decisión. La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO
ABG. ______________
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.
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