REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009661
ASUNTO : KP01-P-2013-009661

JUEZA: Abg. Anarexy Camejo.
SECRETARIA: Abg. Mauris Rojas Sequera
ALGUACIL: Julio Hoyos.
IMPUTADO (S): YOSWER JOSÉ ANGULO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.522, fecha de nacimiento 29-04, de 19 años de edad, de ocupación: trabaja en un auto lavado, grado de instrucción: 4to año, domiciliado: Barrio José Gregorio Hernández, vereda 20, entre 5 y 6, casa de color azul, frente a una iglesia, Barquisimeto, estado Lara. Telefónico: no indica. De la revisión del sistema se verifico y el ciudadano no presenta otra causa.
FISCAL 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Pedro Chacón.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Leidy Mar Marchán Garfido y Odette Graffe Ramos, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 161.543 y 39.573, respectivamente. Domicilio Procesal: calle 28, esquina de la carrera 17, Edificio Araguaney, piso 4, oficina 4-1, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5231135.
DELITO (S): TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

FALLO: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano YOSWER JOSÉ ANGULO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.522, fecha de nacimiento 29-04, de 19 años de edad, de ocupación: trabaja en un auto lavado, grado de instrucción: 4to año, domiciliado: Barrio José Gregorio Hernández, vereda 20, entre 5 y 6, casa de color azul, frente a una iglesia, Barquisimeto, estado Lara. Por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas. en perjuicio del estado Venezolano Quien está debidamente asistidos por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LA PRESENTE SOLICITUD

Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano YOSWER JOSÉ ANGULO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.522, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Del mismo modo, se deja constancia de que se incautó la cantidad de ONCE COMA NUEVE GRAMOS (11,9GRS), de la droga conocida como COCAÍNA. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, a fin de recabar todos los elementos de convicción y finalmente solicito finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal donde el Tribunal lo declare pertinente, toda vez que estamos en presencia de hechos punibles no prescritos, existen fundados elementos de convicción, acta de investigación donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, asimismo, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Finalmente, solicito la INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL DINERO QUE PORTABA EL IMPUTADO AL MOMENTO DE SU DETENCIÓN. Es todo.


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL


Seguidamente el imputado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, asimismo es impuesto de los hechos por los cuales está detenido. Los mismos manifiestan individualizadamente su deseo de rendir declaraciones motivos por las cuales. Se concede el derecho de palabra al imputado quien manifestó “No deseo declarar”. Es todo.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “solicito tomando en consideración los planee especiales dictados por el Gobierno (Plan Cayapa), la posibilidad de una medida cautelar, prevista en el artículo 242 del COPP, tomando en cuanto que el lugar de la incautación de la droga es un lugar público. Igualmente, me manifiesta que es consumidor de drogas”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión de uno del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En perjuicio del estado Venezolano. y aporta los siguientes medios de comisión: acta de Investigación Policial de fecha 23 de Agosto de 2013, donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, acta de entrevista de los ciudadanos testigos presénciales de los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación del ciudadano YOSWER JOSE ANGULO SUAREZ.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Tal como consta en acta Procesal Penal de fecha 23 de Agosto de 2013, donde los funcionarios actuantes y testigo presencial narran Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, las cual guardan relación con los hechos al momento de materializar la aprehensión del imputado de autos y demás elementos adminiculados. Hacen presumir a quien decide que el ciudadano YOSWER JOSE ANGULO SUAREZ. guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.

Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el referido ciudadano fue detenido cometiendo el hecho logrando incautar adherido a su cuerpo en la parte delantera derecha UN TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas.. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas. en perjuicio de del estado venezolano, además que la pena a llegar a imponer excede de 10 años prisión, se estima acreditado el parágrafo primero del artículo 252 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YOSWER JOSÉ ANGULO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.522, de conformidad con el numeral 1ro del artículo 44 de la Constitución de la República y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente estamos en presencia de delitos, los cuales no se encuentran prescritos, existen suficientes elementos de convicción que indique que los imputados fueron participe en los delitos, por la pena que llegare a imponer por la magnitud del daño causado, es por lo que, éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLA). Líbrese Boleta de Medida de Privación Preventiva de Libertad y oficios correspondientes. CUARTO: En cuanto a la INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL DINERO, solicitada por la representación fiscal, este Tribunal acuerda la misma, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, al Servicio Nacional de Bienes de la Oficina Nacional Antidrogas. Librar oficio correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO


EL SECRETARIO

ABG. ___________________
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.