REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009662
ASUNTO : KP01-P-2013-009662
JUEZA: Abg. Anarexy Camejo.
SECRETARIA: Abg. Mauris Rojas Sequera.
ALGUACIL: Julio Hoyos.
IMPUTADO: EMMANUEL ALEXANDER VÁSQUEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.003.799, fecha de nacimiento 23-12-1981, de 31 años de edad, natural de Yaritagua, residenciado en Amita Abreu, avenida 8, casa Nº 7, de color verde, en la casa hay un Consultorio Odontológico, Yaritagua. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que NO presenta asuntos.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Yoselyn Betzabeth Apostol Etter y William Liscano, inscritos en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo los números: 9.634 y 136.059, respectivamente. Domicilio Procesal: carrera 17, esquina de la calle 28, Edificio Araguaney, oficina 4-1, Barquisimeto, Estado Lara Teléfono: 0424-5722706.
FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA: Cristy Giménez.
DELITOS: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27 y 4, literal 10mo de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones.
FALLO: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano EMMANUEL ALEXANDER VÁSQUEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.003.799, fecha de nacimiento 23-12-1981, de 31 años de edad, natural de Yaritagua, residenciado en Amita Abreu, avenida 8, casa Nº 7, de color verde, en la casa hay un Consultorio Odontológico, Yaritagua. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que NO presenta asuntos. Por la comisión de uno de los delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27 y 4, literal 10mo de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones. Perjuicio en de (datos en reserva). Quienes están debidamente asistidos por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LA PRESENTE SOLICITUD
“En este acto presento al ciudadano EMMANUEL ALEXANDER VÁSQUEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.003.799 y procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27 y 4, numeral 10mo de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones; solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y sea decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso cada uno por separado: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional y cedo el derecho de palabra a mi defensa, es todo”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica y la misma expone: “en vista de la situación del acta policial, solicito ante la ciudadana jueza, una libertad contemplada en el 242, una medida. Oída la exposición fiscal, mi defendido, fue víctima de un engaño, ya que en verdad la persona fue de compras y le manifiesta el otro ciudadano que lo acompañe a comprar ese alimento; pienso yo, que se dirigen a un sitio del hecho y le manifiestan que se baje de la moto para retirar una cuestión; el ciudadano Vásquez se baja del vehículo, cuando se encuentra los funcionarios del CICPC, lo que yo leyendo el acta de entrevista, mi cliente no recibió ningún dinero, ningún paquete; por tanto, pido una medida menos gravosa, ya que es una persona sin antecedente4s penales, de 31 años, con una familia establecida. Pienso que la vindicta pública, a través de su exposición, puede cambiar la posición de su escrito, ya que no hay suficientes elementos para decidir una privación de libertad. Existe una jurisprudencia, numero 814, del 11-05-2005, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde no se puede privar a una persona por sospecha, ya que no se encuentra demostrado el 236 del COPP; no existen fundados elementos de convicción, por tanto, mi defendido, no se le puede calificar el delito de extorsión, mas así, puede servir es de testigo para esclarecer el hecho. Solicito copia simple y consigno constancia de residencia y de buena conducta emitida por el Consejo Comunal”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión de uno de los delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27 y 4, literal 10mo de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones y aporta los siguientes medios de comisión: Acta de investigación penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, entrevista a la victima de autos donde narran las circunstancias de tiempo modo y legar de los hechos Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión o Criminalisticas, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación el ciudadano EDUARDO ALEXANDER VELASQUEZ y así se decide.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Acta de investigación penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, entrevista a la victima de autos donde narran las circunstancias de tiempo modo y legar de los hechos Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión o Criminalisticas, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación el ciudadano EDUARDO ALEXANDER VELASQUEZ, lo que Hacen presumir Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el referido ciudadano se le causo lo muerte por motivos de venganza por cuanto el mismo le dio muerte al hermano en la ciudad de coro Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27 y 4, literal 10mo de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de (datos en reserva). Además que la pena a llegar a imponer excede de 10 años prisión, se estima acreditado el parágrafo primero del artículo 252 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano EMMANUEL ALEXANDER VÁSQUEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.003.799, de conformidad con el numeral 1ro del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el secuestro y la Extorsión y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, apartándose de la calificación del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27 y 4, literal 10mo de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar y en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236, numerales 1ro, 2do y 3ro, y artículo 237, numerales 2do, 3ro y 5to, parágrafo 1ro y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLA). La presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO
ABG. _______________
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.
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