REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-008229

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado ENGELBER CHIRINOS OVALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.923.003, y RICARDO ANTONIO PINEDA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.797.657
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En representación del Estado Venezolano expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, presentando procedimiento realizado en contra de ENGELBER CHIRINOS OVALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.923.003, y RICARDO ANTONIO PINEDA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.797.657 LE IMPUTO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO BREVE y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 458 del Código Penal; artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. Solicito al Tribunal se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó se le imponga medida Judicial Preventiva de Libertad .-
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubina, si la tuviere, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se les informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo cual contesto no deseo declarar, es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
LA DEFENSA TECNICA ABG. MIGUEL PIÑANGO, DEFENSA DE ENGELFERTH CHIRINOS OVALLES, Expuso: “ Esta defensa oída los argumentos y hechos narrados por el ministerio Público con los cuales ha pretendido vincular a mi defendido, observa asimismo del contenido de las actas que hasta ahora conforman el presente expediente que el único indicio que utiliza la representación fiscal para presumir la participación del ciudadano MARK CHIRINOS es apenas la descripción escueta y no muy precisa que hace una de las victimas de un vehículo blanco optra que es el que los intercepta y del cual se bajan 2 ciudadanos a pie y las obligan a entregar el vehículo marca ford modelo KA, color azul el cual posteriormente fue localizado y recuperado presuntamente con ayuda de un sistema de localización satelital, no obstante observa esta defensa que en ningún momento alguna de las 2 victimas hizo mención a la presencia de una persona con una discapacidad tan visible como la del ciudadano MARK CHIRINOS, quien como se observa en este acto carece de ambas extremidades inferiores y de una extremidad superior por lo que le resulta imposible caminar y desplazarse en consecuencia con facilidad de un vehículo a otro utilizando su único brazo, observa asimismo esta defensa que en el sitio donde fue localizado posteriormente el vehículo propiedad de la victima no se encontraba presente mi defendido y su aprehensión ocurre tal y como los señalaron las victimas, una vez que estas avistaron el vehículo optra color blanco y en compañía de los funcionarios de la guardia nacional en una camioneta civil proceden a seguirlos e interceptarlos para su posterior detención aun y cuando durante este acontecimiento se encontraba presente las victimas y no los reconocen como los sujetos que momentos antes las despojaron del vehículo e incluso se llevaron a una de ellas a quien posteriormente liberaron, no incautándole a mi defendido en sus vestimentas ni dentro del vehículo ningún objeto de interés criminalistico , por lo que a todo evento resulta in sustentable los cargos que en este acto pretende el ministerio público imputarle los cuales resultan extremadamente serios basándose exclusivamente en una presunción en relación a un vehículo automotor de características muy comunes dentro del parque automotor que transita por las calles de esta ciudad sin ningún tipo de elemento individualizante que permita establecer de manera particular que se trate efectivamente de vehículo que intercepto a las victimas y del cual descendieron los sujetos que cometieron el robo, los cuales como lo señala la victima en su entrevista, aun permanecen en la calle, por todo ello esta defensa considera que existe en el presente caso, una duda razonable que necesariamente conforme al principio de induvio pro reo refuerza la presunción de inocencia de la cual goza constitucionalmente mi asistido y que seria desproporcional someterle a una medida de privación de libertad con tan escasos elementos de convicción, por otro lado observa esta defensa que mi defendido no posee una mala conducta pre delictual que pudiera hacer suponer de alguna manera que se dedica a una vida al margen de la ley por el contrario se trata de una persona que mas allá de su discapacidad lucha por superarse en lo personal y lograr metas que tal vez otras personas con los mismos sueños nunca las logren y me refiero concretamente a su condición de atleta paralimpico de lo cual me permito en este acto consignar un dossier fotográfico que resume la vida deportiva del ciudadano MARK CHIRINO y su participación como representante de Venezuela en eventos nacionales e internacionales realizados asimismo, consigno constancia expedida por la asociación larense de deportista sobre sillas de rueda constancias expedidas por la fundación para el deporte del Estado Lara, resumen curricular de mi defendido, un cuadro de posición en Ranking Mundial y americano correspondiente al año 2012 donde se incluye al ciudadano Mark Chirino, constancia de residencia expedida por el consejo comunal de Rancho Maladedo, una constancia emitida por la parroquia Santa Gema donde se le señala como miembro activo de las actividades pastorales de la iglesia católica y una copia de informe médico expedido por el instituto venezolano de los Seguros Sociales donde consta la condición de discapacidad de mi representado, ( se deja constancia de recibir lo antes descrito constante de 34 folios útiles), por lo que solicito se continué la causa por la vía del procedimiento ordinario, ante la necesidad de profundizar sobre la investigación y pido que conforme al principio constitucional de juzgamiento en libertad en relación al derecho a la salud y la garantía que establece nuestra constitución de protección a la población mas vulnerable se acuerde para mi defendido en todo caso, una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento y que satisfaga la inquietud del Ministerio Público para asegurar la sujeción del imputado al presente proceso , Es todo
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación a los ciudadanos ENGELBER CHIRINOS OVALLES y RICARDO ANTONIO PINEDA PINEDA, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 20.923.003 y V- 26.797.657. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACION FISCAL DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO BREVE y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 458 del Código Penal; artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone a los ciudadanos ENGELBER CHIRINOS OVALLES y RICARDO ANTONIO PINEDA PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.923.003 y V- 26.797.657, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente el DETENCION DOMICILIARIA para ambos imputados, de conf, con el art. 242 ordinal 1º del COPP
EL JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
SECRETARIA