REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009050

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados FRANKLIN ELIECER ORTIZ DIZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.811.505, Y ANDRIS ANTONY SOTO COLMENARES , titular de la cédula de identidad Nº 24.613.687.-
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: “En este acto presento a los ciudadanos FRANKLIN ELIECER ORTIZ DIZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.811.505, Y ANDRIS ANTONY SOTO COLMENARES , titular de la cédula de identidad Nº 24.613.687, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fueran aprehendidos por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO , USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR , PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 37 DEL CODIGO PENAL solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Art. 234 del COPP, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubino, si las tuvieren, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se les impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les informo detalladamente del hecho que se les atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arrojan en su contra, se les informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que pueden solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Preparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron cada uno por separado: FRANKLIN ELIECER ORTIZ DIZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.811.505, Y ANDRIS ANTONY SOTO COLMENARES , titular de la cédula de identidad Nº 24.613.687, “ NO DESEAMOS DECLARAR” .-

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÙBLICA:
“ Visto lo manifestado `por el Ministerio Público, estoy de acuerdo que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario y en relación a la Medida solicito se le imponga una medida cautelar, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 3º, solicito se fije fecha para la realización de un Reconocimiento en rueda de Individuo y Solicito se acuerde copa.-
MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, así como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: En fecha 26-07-2013 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, dejan constancia entre otras cosas que encontrándose en sus labores de guardia en la sede de dicho Cuerpo policial, recibieron llamado a la central en la cual les informaban que habían efectuado un robo a varias unidades de transporte de transporte público, procediendo a trasladarse al sitio y practicar la detención de los hoy detenidos , hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien acá decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS .
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: : Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a los imputados FRANKLIN ELIECER ORTIZ DIAZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.811.505 Y ANDRIS ANTONY SOTO COLMENARES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 24.613.687. SEGUNDO: se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal y evaluando lo que alega la defensa así como las actuaciones presentada por el Ministerio Publico, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo y siguientes, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS. Líbrese Boleta privativa de libertad para el centro PENITENCIARIO DE GUANARE - LOS LLANOS y oficios correspondientes. CUARTO: Se Ordena Fijar audiencia de Reconocimiento para el Miércoles a las 2:00PM. Líbrese Boleta de Traslado a la Policía Nacional Bolivariana de Pata e' Palo, Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública

EL JUEZ DE CONTROL Nº 5

EL SECRETARIO

ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE