REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Agosto de 2013
ASUNTO: KP01-P-2012-009054
HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Homologación de Acuerdo Reparatorio, contentivo del proceso seguido al imputado CARLOS ANTONIO BATISTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V- 16.418.870, por la presunta comisión del delito de LESI0NES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2do del Código Penal, verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO
En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado CARLOS ANTONIO BATISTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V- 16.418.870, por la presunta comisión del delito de LESI0NES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420, ordinal 2do del Código Penal. De igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, y se mantenga la Medida impuesta al imputado; ofrece los medios de pruebas alegados en el escrito acusatorio, las cuales considera lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público. Es todo.
SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA JONATHAN JOSE MENDOZA PEREZ, C.I. V- 24.145.729., QUIEN EXPONE: “El me ayudo a mi en todo los gastos de medicina, tratamientos médicos y traslados a hospitales y consultas y quedamos bien, fueron como 12 mil bolívares en gastos, ya me incorporé a mis actividades y estoy bien.
El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: CARLOS ANTONIO BATISTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V- 16.418.870: Admito los hechos, pero yo cubrí todos los gastos del Sr. JONATHAN JOSE MENDOZA PEREZ y solicito un Acuerdo Reparatorio. Es todo
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Visto que se trata de un delito culposo y en virtud de que el mismo ha cubierto todos los gastos y en vista de la declaración de la victima, solicito se homologue el Acuerdo Reparatorio.
Seguidamente, se le cede la palabra a la fiscal quien no se opone. Es todo.
Seguidamente, se le se cede la palabra a la victima quien No se opone. Es todo
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO BATISTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V- 16.418.870, por la presunta comisión del delito de LESI0NES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420, ordinal 2do del Código Penal. SEGUNDO: El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: CARLOS ANTONIO BATISTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V- 16.418.870: Admito los hechos, pero yo cubrí todos los gastos del Sr. JONATHAN JOSE MENDOZA PEREZ y solicito un Acuerdo Reparatorio. TERCERO: en virtud de la admisión de los hechos y solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por la defensa y una vez escuchada la declaración de la victima, este tribunal decide HOMOLOGAR el presente Acuerdo Reparatorio y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CUSA, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 300, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL
Abg. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
SECRETARIO