REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009356
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
1.- MARIELA GABRIELA PINTO GRANADOS, (...),
2.- KARLA ANDREINA YÁNEZ MÁRMOL, (...),
3.- PEDRO OSMARLIN RODRÍGUEZ, (...)
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: MARIELA GABRIELA PINTO GRANADOS, (...), KARLA ANDREINA YÁNEZ MÁRMOL, (...), PEDRO OSMARLIN RODRÍGUEZ, (...), por la comisión de los delitos de MARIELA GABRIELA PINTO GRANADOS; COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 en su 2do aparte, en relación con el artículo 83 del CP, COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehiculo en relaciòn del articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con el articulo 4 numerales 9, 10 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo. EN RELACION A KARLA ANDREINA YÁNEZ MÁRMOL COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 en su 2do aparte, en relaciòn con el artículo 83 del CP, COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehiculo en relación del artículo 83 del CP y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con el artículo 4 numerales 9, 10 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 470 DEL CP Y PARA PEDRO OSMARLIN RODRÍGUEZ; EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 en su 2do ordinal en relación con el artículo 424 del CP, el DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehiculo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con el artículo 4 numerales 9, 10 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo .ya que en fecha 04-08-2013, se presento de manera espontánea a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara el ciudadano ALVARO RAMON VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.230.074, quien manifestó haberse comunicado con un familiar en la ciudad de Maracay indicándole que su sobrino de nombre NELSON DAVID SILVA VARGAS, se encontraba desaparecido desde el viernes 02-08-2013 y al parecer se había dirigido hasta esta ciudad, en un vehículo de su propiedad MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, COLOR AZUL, PLACAS AA842GN, AÑO 2009, pudiendo constatar que el 03-08-2013 en horas de la tarde fue localizado el cadáver de una persona de sexo masculino en calidad de abandono en la avenida Circunvalación Norte y se encuentra en la morgue del Hospital y que efectivamente se trataba de su sobrino a quien identifico como SILVA VARGAS DAVID, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.169.161, siendo posteriormente el vehiculo recuperado por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quienes además por distintas diligencias de investigación, tales como entrevistas y allanamientos practicados.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: MARIELA GABRIELA PINTO GRANADOS; COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 en su 2do aparte, en relación con el artículo 83 del CP, COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehiculo en relaciòn del articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con el articulo 4 numerales 9, 10 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo. EN RELACION A KARLA ANDREINA YÁNEZ MÁRMOL COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 en su 2do aparte, en relaciòn con el artículo 83 del CP, COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehiculo en relación del artículo 83 del CP y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con el artículo 4 numerales 9, 10 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 470 DEL CP Y PARA PEDRO OSMARLIN RODRÍGUEZ; EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 en su 2do ordinal en relación con el artículo 424 del CP, el DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehiculo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con el artículo 4 numerales 9, 10 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo .cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente, ya que los hechos ocurrieron en el mes y año que discurren 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de las actas de investigación penal ya que en fecha 04-08-2013, se presento de manera espontánea a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara el ciudadano ALVARO RAMON VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.230.074, quien manifestó haberse comunicado con un familiar en la ciudad de Maracay indicándole que su sobrino de nombre NELSON DAVID SILVA VARGAS, se encontraba desaparecido desde el viernes 02-08-2013 y al parecer se había dirigido hasta esta ciudad, en un vehículo de su propiedad MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, COLOR AZUL, PLACAS AA842GN, AÑO 2009, pudiendo constatar que el 03-08-2013 en horas de la tarde fue localizado el cadáver de una persona de sexo masculino en calidad de abandono en la avenida Circunvalación Norte y se encuentra en la morgue del Hospital y que efectivamente se trataba de su sobrino a quien identifico como SILVA VARGAS DAVID, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.169.161, siendo posteriormente el vehiculo recuperado por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quienes además por distintas diligencias de investigación, tales como entrevistas y allanamientos practicados., analizando igualmente los siguientes elementos de convicción
2.2 Acta de Investigación Penal de fecha 01-07-2013, suscrita por el Oficial ALEXANDER GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del estado Lara, donde informan que reciben llamada telefónica del Servicio de Emergencia 171 del estado Lara, informando que en la Avenida Circunvalación Norte, estado Lara; se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto.
2.3 Acta de Investigación Penal de fecha 03 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE EDER PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual deja constancia que se trasladan hasta la avenida Circunvalación Norte, a 100 metros de la manga de Coleo Juan Canelón, estado Lara, con la finalidad de verificar la información aportada, practicar reconocimiento del cadáver y tratar de ubicar evidencias de interés criminalístico.
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2.4. Inspección Técnica 1174-13 de fecha 03 de agosto del 2013, suscrita por los funcionarios Detectives EDER PARRA Y RODRIGUEZ ALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que dejan constancia de haberse trasladado hasta la Circunvalación Norte, estado Lara, dejando constancia de las características físicas y climatológicas del lugar visualizándose el cuerpo sin vida de una persona correspondiente al sexo masculino en decúbito dorsal.
2.5. Reconocimiento del Cadáver Nº 1175-13 de fecha 03 de agosto del 2013, suscrita por los funcionarios Detectives EDER PARRA Y RODRIGUEZ ALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta la Morgue del hospital Central Antonio Maria Pineda, Barquisimeto, estado Lara, y practicaron reconocimiento de cadáver al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de NELSON DAVID SILVA VARGAS.
2.6. Acta de Entrevista de fecha 04 de agosto del 2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por el ciudadano ALVARO RAMON VARGAS, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos.
2.7. Acta de Investigación Penal de fecha 10 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Detective YILBE CASTAÑEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas del Estado Lara, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE CRISANTO GOMEZ PEREZ.
2.8. Memorándum de fecha 09-08-2013 suscrito por el Lcdo. ERIK GIL, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas del Estado Lara, dirigido al Jefe del Departamento de Criminalìstica, a los fines de solicitar se le practique EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO a UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO HUAWEI G1000, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 861724015325700, UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR.
2.9. Memorándum de fecha 09-08-2013 suscrito por el Lcdo. ERIK GIL, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas del Estado Lara, dirigido al Jefe del Área de Experticias de Vehículos, a los fines de solicitar se le practique EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO a UN VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA RENAULT, MODELO SYMBOL II, COLOR BLANCO, AÑO 2011, TIPO SEDAN, PLACA 7A4A6KK.
2.10. Memorándum de fecha 10-08-2013 suscrito por el Lcdo. ERIK GIL, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas del Estado Lara, dirigido al Jefe del Departamento de Criminalística, a los fines de solicitar se le practique INSPECCION TECNICA a UN VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA RENAULT, MODELO SYMBOL II, COLOR BLANCO, AÑO 2011, TIPO SEDAN, PLACA 7A4A6KK
3) Los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso de los delitos imputados en relación a la ciudadana MARIELA GABRIELA PINTO GRANADOS; COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 en su 2do aparte, en relación con el artículo 83 del CP, COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehiculo en relaciòn del articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con el articulo 4 numerales 9, 10 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo. EN RELACION A KARLA ANDREINA YÁNEZ MÁRMOL COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 en su 2do aparte, en relaciòn con el artículo 83 del CP, COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehiculo en relación del artículo 83 del CP y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con el artículo 4 numerales 9, 10 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 470 DEL CP Y PARA PEDRO OSMARLIN RODRÍGUEZ; EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 en su 2do ordinal en relación con el artículo 424 del CP, el DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehiculo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con el artículo 4 numerales 9, 10 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo . Igualmente estima ésta instancia judicial además que estamos en presencia de una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, que se configura la hipótesis de obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, certificándose la hipótesis de peligro de fuga, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, ya que fue lesionado el interés mayor protegido por el marco legal venezolano como es el derecho a la vida, tal como lo establece el parágrafo el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARIELA GABRIELA PINTO GRANADOS, (...), KARLA ANDREINA YÁNEZ MÁRMOL, (...), PEDRO OSMARLIN RODRÍGUEZ, (...).
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de marras de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Visto lo solicitado por la defensa y la fiscalia, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, y evaluando los supuestos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MARIELA GABRIELA PINTO GRANADOS, (...), KARLA ANDREINA YÁNEZ MÁRMOL, (...), PEDRO OSMARLIN RODRÍGUEZ, (...), por la comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 en su 2do aparte, en relación con el artículo 83 del CP, COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehiculo en relaciòn del articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con el articulo 4 numerales 9, 10 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo. para la ciudadana MARIELA GABRIELA PINTO GRANADOS; EN RELACION A KARLA ANDREINA YÁNEZ MÁRMOL COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 en su 2do aparte, en relaciòn con el artículo 83 del CP, COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehiculo en relación del artículo 83 del CP y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con el artículo 4 numerales 9, 10 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 470 DEL CP Y PARA PEDRO OSMARLIN RODRÍGUEZ; EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 en su 2do ordinal en relación con el artículo 424 del CP, el DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehiculo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con el artículo 4 numerales 9, 10 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo .conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO ESTADO CARABOBO. Líbrese Boleta privativa de libertad. CUARTO:. Se acuerda oficiar a la medicatura forense a los fines de que se practique valoración medico forense a la imputada a los fines de que se determine el estado de gravidez de la imputada MARIELA GABRIELA PINTO GRANADOS. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio nro 06 causa nro KP01-P-2010-13931 informando lo sucedido en esta audiencia, SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese Boleta privativa de libertad y oficios correspondientes.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
(Solo por este acto)
LA SECRETARIA.
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