REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009142.

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

BELLO FUENMAYOR ALFREDO ALEJANDRO, (...),

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: BELLO FUENMAYOR ALFREDO ALEJANDRO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, destacando que en fecha 29-07-13, siendo aproximadamente las 05:30am, funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto del estado Lara, se trasladaron hasta la residencia del ciudadano ALEJANDRO JOSUE, con la finalidad de darle estricto cumplimiento a Orden de Allanamiento, relacionada con el asunto principal KP01-P-2013-008968, por la comisión del delito Contra la Propiedad, (ROBO A BANCO), una vez en la carrera 13 con calle 58, visualizaron a un ciudadano que se trasladaba por la calle 58 hacia la carrera 12, y al percatarse de la comisión policial tomo una actitud esquiva e inmediatamente fue interceptado por los funcionarios, y al cual le fue incautado dentro de un bolso DOS ENVOLTRIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DEE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR AMARILLENTA, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA, al solicitarle su identificación se evidencio que el ciudadano residía en el inmueble objeto de allanamiento y de igual forma ser la persona requerida por la comisión. Al ser realizada la orden de allanamiento no se encontraron elementos de interés criminalístico, posteriormente se procedió a revisar al ciudadano aprehendido a través del sistema SIIPOL, donde presenta el siguiente registro policial: Expediente 13F3-2061-2010, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Mientras que las muestras de los envoltorios incautados arrojaron un peso bruto de veintiuno coma un gramos (21,1gr), y un peso neto de veinte coma nueve (20,9gr), resultando positivo para Cocaína. Es de hacer notar que el ciudadano detenido libre de coacción y/o apremio manifestó que efectivamente había participado en los robos al Banco Occidental de Descuento (BOD), ubicado en la Av. Las Industrias de esta ciudad, en dos oportunidades en el Banco Venezuela, ubicado en la calle 42 con carrera 33 de esta ciudad y en el Banco Activo de la carrera 2 con calle 8 de la Urb. Nueva Segovia de esta ciudad.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido de la investigación traída como por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente. que en fecha 29-07-13, siendo aproximadamente las 05:30 am, funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto del estado Lara, se trasladaron hasta la residencia del ciudadano ALEJANDRO JOSUE, con la finalidad de darle estricto cumplimiento a Orden de Allanamiento, relacionada con el asunto principal KP01-P-2013-008968, por la comisión del delito Contra la Propiedad, (ROBO A BANCO), una vez en la carrera 13 con calle 58, visualizaron a un ciudadano que se trasladaba por la calle 58 hacia la carrera 12, y al percatarse de la comisión policial tomo una actitud esquiva e inmediatamente fue interceptado por los funcionarios, y al cual le fue incautado dentro de un bolso DOS ENVOLTRIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DEE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR AMARILLENTA, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA, al solicitarle su identificación se evidencio que el ciudadano residía en el inmueble objeto de allanamiento y de igual forma ser la persona requerida por la comisión. Al ser realizada la orden de allanamiento no se encontraron elementos de interés criminalístico, posteriormente se procedió a revisar al ciudadano aprehendido a través del sistema SIIPOL, donde presenta el siguiente registro policial: Expediente 13F3-2061-2010, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Mientras que las muestras de los envoltorios incautados arrojaron un peso bruto de veintiuno coma un gramos (21,1gr), y un peso neto de veinte coma nueve (20,9gr), resultando positivo para Cocaína, resultado de la prueba de orientación, así como las evidencias colectadas que están impresa en la cadena de custodia.-

3) El mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, cuya pena oscila entre ocho y doce años de prisión, Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, asi mismo el Tribunal Supremo de Justicia lo ha catalogado este tipo penal como un flagelo y delitos de lesa humanidad, por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BELLO FUENMAYOR ALFREDO ALEJANDRO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo que establece el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado BELLO FUENMAYOR ALFREDO ALEJANDRO, (...) conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas la cual deberá cumplir en EL INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS (CEPELLA). Líbrese Boleta privativa de libertad y oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.-

. LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.
LA SECRETARIA.