REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011712
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 28 de Septiembre de 2012 la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, presentan formal acusación en contra de los ciudadanos 1) JOSE GREGORIO ALVARADO FLORES,. 2) JOSE ALEJANDRO MORAURE COLMENAREZ, 3) OSWALDO ANTONIO QUERALES DURAN,. 4) JEAN CARLOS DORANTES MUJICA,. 5) NOEL ALEJANDRO ALVAREZ CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y adicional para los imputados NOEL ALVAREZ Y JOSE MORAURE, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
Siendo las 10:00a.m. del día 16 de Agosto de 2012, fecha y hora fijada para celebrar acto de Audiencia Oral de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la sala de audiencia el Tribunal de Control Nº 08, integrado por el ABG. LUISABETH PATRICIA MENDOZA PINEDA, la Secretaria de Sala Abg. ELENA M. PARRAGA y el Alguacil de Sala. Se procedió a verificar la presencia de la partes por Secretaria dejándose constancia que se encuentran los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Se deja constancia que en este acto los imputados de autos, exoneran a la Defensa Pública designada por el Estado y designan como Abogado de su Confianza a la Defensa Privada Abg. LAURA ADAMS, I.P.S.A. 67.786 y Abg. Wilmer Muñoz, I.P.S.A. 23.397, con domicilio procesal en Centro Cívico Profesional, piso 3 oficina Nº 06, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0251-2315024/0414-5088346, quienes toman juramento de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: El Ministerio Público, presenta en éste acto procedimiento practicado en fecha 14 de agosto de 2012, donde funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del Estado Lara, proceden a la detención de cinco ciudadanos quienes quedan identificados como JOSE GREGORIO ALVARADO FLORES, (...), JOSE ALEJANDRO MORAURE COLMENAREZ, (...), OSWALDO ANTONIO QUERALES DURAN, (...), JEAN CARLOS DORANTES MUJICA, (...), y NOEL ALEJANDRO ALVAREZ CAMPOS, (...), es por lo que los imputo y precalifico los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y adicional para los imputados NOEL ALVAREZ Y JOSE MORAURE, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. En virtud de lo anterior, solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de ahondar en la investigación y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250, 251 y 252 DEL Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que los ciudadanos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, le informo el motivo de su detención, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados quienes respondieron libre de presión, apremio y coacción exponen cada uno por separado: JOSE GREGORIO ALVARADO FLORES: No deseo declarar, es todo. JOSE ALEJANDRO MORAURE COLMENAREZ: No deseo declarar, es todo. OSWALDO ANTONIO QUERALES DURAN: No deseo declarar, es todo. JEAN CARLOS DORANTES MUJICA: No deseo declarar, es todo. NOEL ALEJANDRO ALVAREZ CAMPOS: No deseo declarar, es todo. De seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Wilmer Muñoz quien expone: Escuchada la narración de los hechos, señalo respecto a la materia sustantiva, el Fiscal precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento del Terrorismo, y adicional para los imputados NOEL ALVAREZ Y JOSE MORAURE, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en ese sentido, vamos a referirnos al primer delito, Robo Agravado, de ser cierto lo que exponen en acta policial, se puede evidenciar, de ser ciertos los hechos, la detención se produjo de forma inmediata lo que significa que el delito no llegó a consumarse, bien es cierto ésta es una audiencia de presentación, les ampara de ahora en adelante el debido proceso, así como el principio de legalidad, donde debe imponérsele una sanción acertada, seguro estoy que el Ministerio Público pide procedimiento ordinario para realizar investigaciones, en el momento que se presente acto conclusivo solicito se tome en cuenta lo expuesto por ésta Defensa. En segundo lugar, hace referencia a un tipo penal en nuestra legislación nuevo, que ya existía, con una pena mucho más alta, el Código Penal en sus normas sustantivas en los artículos 83 y siguientes habla de la participación de personas en hechos punibles, no toda la participación de distintas personas, es una asociación, no se puede considerar que esa participación circunstancial sea una asociación, para eso está usted, para controlar esto ciudadana juez, la asociación requiere ciertos requisitos los cuales no están comprobados, de existir tal asociación, tenemos el agavillamiento, que tampoco se dan las circunstancias de dicho tipo penal, debe haber una asociación previa, solicito al Fiscal tome en cuenta ello al momento de emitir el acto conclusivo que corresponda. Respecto al Porte Ilícito de Arma de Fuego, una vez conste en autos las experticias que determinen si eran armas o no se harán las consideraciones al respecto. Pasamos a ver las razones de carácter procesal, si verifica la denuncia de la víctima, se dará cuenta que no está firmada por ninguno de los funcionarios, por lo que no cumple con lo establecido en el artículo 169 del Código, mal podría tomar esa denuncia de la víctima como algún elemento de convicción para esa autoría o participación en el hecho. En relación al acta de procedimiento, traemos a colación el hecho de que las actas policiales son un elemento de convicción y no de prueba, allí se dejó constancia de la revisión de personas de mis defendidos, en una zona populosa del Estado, en hora pico; primero no se dejó constancia de que se les pidió exhibieran lo que tenían ni se ubicaron dos personas para que sirvieran de testigo, hay una confrontación de dos principios, la seguridad ciudadana, son conocidas las actuaciones irregulares de los funcionarios, otro principio es la presunción de inocencia, lo cual no se debe tomar en contra, declararán una vez se verifiquen bien las actas y conversen bien con sus defensores. Todos sabemos los conflictos carcelarios en el país, hay uno que tiene la figura de la reincidencia, en caso de ser el caso que cometieron en delito son primarios, nuestro Código establece la libertad como regla, debe investigarse, todo esto se levantó en una oficina, en un modelo, por un transcriptor, debemos ir al hecho, ver que dice la víctima, solicito que la presente causa se continúe por la vía del procedimiento ordinario y se me acuerden copias, es todo. De seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Laura Adams quien expone: Respecto a la medida de coerción personal, en relación con los tipos penales, no se encuentran dichos tipos. Establece el Ministerio Público que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero solicita procedimiento ordinario, entendiendo que es para continuar con la investigación, respecto a los elementos de convicción, el acta de denuncia no está fechada ni firmada por ningún funcionario receptor, los funcionarios refieren que hubo un robo de un dinero y una laptop, no establecen a quien le pertenecen. En cuanto al dinero, la víctima dice que no sabe cual fue la cantidad de la cual fue despojada, también se trata de una actuación sin testigos, dicen los funcionarios que son detenidos por un ciudadano que no se identifica y refiere a ciudadanos sólo respecto a vestimenta y no respecto a características fisonómicas, en la hora que fue la detención, pudieron ser otros ciudadanos y no mis defendidos. No existe peligro de fuga ni obstaculización, consigno recibos de luz de mis defendidos, tienen arraigo en el país, domicilio fijo, contamos con la presunción de inocencia, son jóvenes que sus edades oscilan entre 18 y 25 años de edad, en que sentido podrían intervenir con la víctima, mis defendidos son primarios, en base a la presunción de inocencia, estado de afirmación de libertad, solicito imponga una medida menos gravosa, debe considerar como manera excepcional recluirnos en un centro penitenciario, consigne los recibos dada la premura para conseguir las cartas de residencia, mis defendidos tienen domicilio fijo, por ello ratifico la solicitud de que se le imponga una medida menos gravosa, en caso que considere recluirnos en un centro penitenciario, considere un sitio distinto dada su condición, se establezca como sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo, es todo.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Siendo las 02:40 p.m., del día 14 de Agosto de 2013, fecha y hora fijada para celebrar acto de Audiencia Oral de Conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la sala de audiencia el Tribunal de Control Nº 08, integrado por el Abg. Luisabeth Mendoza Pineda, la Secretaria de Sala Abg. Fronda Castillo y el Alguacil de Sala. Se procedió a verificar la presencia de la partes por Secretaria dejándose constancia que se encuentran los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Se da inicio al acto con las formalidades del mismo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien de manera sucinta expone: El Ministerio Público Ratifica en éste acto la Acusación presentada en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO QUERALES DURAN, JEAN CARLOS DORANTES MUJICA, JOSE GREGORIO ALVARADO FLORES y JOSE ALEJANDRO BORAURE COLMENAREZ, narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y precalifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (para los imputados OSWALDO ANTONIO QUERALES DURAN, JEAN CARLOS DORANTES MUJICA) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el art. 458 en relación con el segundo aparte del art. 80 en concordancia con el numeral 3 del art. 84 del Código Penal (Para los imputados JOSE GREGORIO ALVARADO FLORES y JOSE ALEJANDRO BORAURE COLMENAREZ). En virtud de lo anterior, solicito a este Tribunal se mantenga la medida impuesta, así mismo solicito se admita la acusación y se apertura la causa a juicio. Es todo. Acto seguido el Juez impone a los imputados, de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último lo impone del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declara en causa propia en contra de su cónyuge concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, manifestando: “no desean declarar”• Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA quien expone: “ratifico escrito de contestación de fecha 18/10/2012, me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas y cualquier renuncia de prueba de fiscalia la misma se mantenga para la defensa. Solicito la revisión de la medida con respecto a mis defendidos a los fines de que se haga extensivo la medida y visto la entidad del delito que fue en grado de frustración. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA quien expone: “ratifico escrito de contestación consignado en su oportunidad y solicito la ampliación de la medida de presentación de mis defendido en virtud de que los mismos se han venido presentando cada 8 días y eso le acarrea problemas en su trabajo. Es todo.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos 1) JOSE GREGORIO ALVARADO FLORES, (...), 2) JOSE ALEJANDRO MORAURE COLMENAREZ, (...), 3) OSWALDO ANTONIO QUERALES DURAN, (...), 4) JEAN CARLOS DORANTES MUJICA, (...), 5) NOEL ALEJANDRO ALVAREZ CAMPOS, (...),.
4.- Ordenó la apertura a juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales los mismos no quisieron hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
5.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por las Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales SE ADHIRIÓ LA DEFENSA TÉCNICA en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
TESTIMONIALES.
Testimonio de los Funcionarios Supervisor Agregado (CPEL) OSCAR YEPEZ titular de la cedula de identidad Nº 10.774.844, Oficial Jefe (CPEL) DANNY RODRIGUEZ, titular de la de la de identidad Nº 16.531.685, Oficial Jefe (CPEL) JOSE ALCALA titular de la cedula de identidad Nº 17.195.224, Agregado (CPEL) COLINA JUAN, titular de la cedula de identidad Nº 16.830.055, Oficial (CPEL) BORIS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.949.359, Oficial DIAZ LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 18.281.861, Oficial (CPEL) LUPEZ JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 19.482.349, Oficial (CPEL) JAVIER INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 17.380.171 y Oficial (CPEL) YORVIC MORALES.
Testimonio de la Funcionario Experta, LIC. MARIN MARIA, adscrito a la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Testimonio de la Funcionario Experto, LIC. REYNALDO TAMAYO, adscrito a la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Testimonio de la Funcionario Experto Agente RAMÓN SÁNCHEZ, adscrito a la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Testimonio de la Funcionario Experto Agente MARRUFO C. PEDRO, adscrito a la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Testimonio de la ciudadana JOSE EDUARDO HUMBRIA CORONADO.
3.- PRUEBAS DOCUMENTALES.
• Acta Policial de fecha 13 de Agosto de 2012, suscrita por lo funcionarios Supervisor Agregado (CPEL) OSCAR YEPEZ titular de la cedula de identidad Nº 10.774.844, Oficial Jefe (CPEL) DANNY RODRIGUEZ, titular de la de la de identidad Nº 16.531.685, Oficial Jefe (CPEL) JOSE ALCALA titular de la cedula de identidad Nº 17.195.224, Agregado (CPEL) COLINA JUAN, titular de la cedula de identidad Nº 16.830.055, Oficial (CPEL) BORIS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.949.359, Oficial DIAZ LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 18.281.861, Oficial (CPEL) LUPEZ JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 19.482.349, Oficial (CPEL) JAVIER INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 17.380.171 y Oficial (CPEL) YORVIC MORALES, adscrito a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico, Unidad de Seguridad para el Transporte Publico del Cuerpo Policial del Estado Lara.
• Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano JOSE EDUARDO HUMBRIA CORONADO.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, Nº 9700-127-UBIC-1104-08-12, de fecha 22 de Agosto de 2012, suscrita por el Experto Agente MARRUFO C. PEDRO, adscrito a la Unidad de Balística de la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-DC-UD-552-08-12, de fecha 24 de agosto de 2012, realizada por el Experto Agente RAMÓN SÁNCHEZ, adscrito a la Unidad de Documentologia de la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Avaluo Real y Verificación de Seriales, Nº 9700-127-DC-AEV-177-08-12, de fecha 20 de agosto de 2012, realizada por el Experto LIC. REYNALDO TAMAYO, adscrito al Área de Experticia Vehiculos,de la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº9700-056-AT-0838-12, de fecha 15 de agosto de 2012, realizada por el Experto LIC. MARIN MARIA, adscrito al Área Técnica de la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano 1) JOSE GREGORIO ALVARADO FLORES, (...), 2) JOSE ALEJANDRO MORAURE COLMENAREZ, (...), 3) OSWALDO ANTONIO QUERALES DURAN, (...), 4) JEAN CARLOS DORANTES MUJICA, (...), 5) NOEL ALEJANDRO ALVAREZ CAMPOS, (...), el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y adicional para los imputados NOEL ALVAREZ Y JOSE MORAURE, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08, acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano 1) JOSE GREGORIO ALVARADO FLORES, (...), 2) JOSE ALEJANDRO MORAURE COLMENAREZ, (...), 3) OSWALDO ANTONIO QUERALES DURAN, (...), 4) JEAN CARLOS DORANTES MUJICA, (...), 5) NOEL ALEJANDRO ALVAREZ CAMPOS, no constando en autos circunstancia alguna que haga variar las condiciones bajo las que fuera impuesta.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Se ordena notificar a las partes de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 08
El Secretario
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda